REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000443

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16942640, de 25 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 10/11/84, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa 28.M, a cuatro casas de la casa comunal, Coro; Tlf: 0416-9632627, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARLIANNY ANZOLA Defensora Pública Tercera, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito que las presentaciones se hagan cada 30 días, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos establece lo siguiente:
“...omisis.... Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Los hechos acaecieron en fecha: 21-12-09 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 su vuelto y 07, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-02-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado junto con el objeto del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 08 su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N ° 2917, de fecha 13-02-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la inspección al sitio del suceso donde se practicó la detención del hoy investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 16 y su vuelto, riela inserto, DICTAMEN PERICIAL N ° 096-10, de fecha: 13-02-10, donde consta la experticia suscrita por los Detective JOSE CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual llegaron a las siguientes conclusiones: Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el SIIPOL, de este Despacho el serial de la carrocería 1N69CJV107849 del referido vehículo arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente B-188.265, de fecha 20/02/1981, por ante la Sub Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo por el delito de HURTO DE VEHICULO, de igual forma se procedió a verificar las matriculas que porta el vehículo arrojando como resultado que las mismas NO le corresponde ya que registran a un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: MERCEDES, modelo: 250, año 1972, color VINOTINTO, tipo: SEDAN, Serial de la carrocería 114010520746, a nombre de : REYES LOZADA ROGELIO JESUS, titular de la cédula C. I. V-6.460.157; Es todo....omisis...

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que se encontraba, tripulando el vehiculo, para el momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y asi se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual ha evaluado, esta juzgadora, como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: FELIPE ANTONIO ROMERO MANZANO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16942640, de 25 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 10/11/84, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo, casa 28.M, a cuatro casas de la casa comunal, Coro; Tlf: 0416-9632627, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Robo y hurto de Vehículos. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-000443
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000076