REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000445
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ y HERWINCK HASSAN VERGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 14-02-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 15 de éste mismo mes a las 09:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ y HERWINCK HASSAN VERGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: JORLY ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.917.315, de 30 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero , nacido el 28/10/78, como grado de instrucción primer año de bachillerato, domiciliado en San José, calle Raúl Leoni con principal, Nª 46, cerca de la Universidad ,de esta ciudad de Coro, quien manifestó: “Yo estaba trabajando, y fui a buscar a un compañero para que me hiciera una mudanza. Voy caminando y veo un corsita, que no sabia era del gobierno. Cuando voy pasando me detiene y me consiguen dos cacheras, dos cebollitas. Nos montan en la patrulla, yo llevaba dos cebollitas, no la cantidad que dicen ellos. Yo trabajo, no ando en esas cosas. Estoy trabajando, haciendo una pieza, y el momento que estoy ayudando para la mudanza me detienen con otros dos y lo único que tenía eran dos cebollitas. Les digo que vengo de trabajar, tengo mis herramientas. Acto seguido interroga el Fiscal: ¿Admite que tenia droga? Tenía dos cebollitas encima. ¿A quien se las compró? A una muchacha. ¿Donde vive? No lo se. ¿Como se llama? No lo se. ¿Que tiempo tiene consumiendo? No hace mucho. Interroga la Defensa: ¿Donde traías la cebollita? En un celular. ¿Que parte? En la tapita. Donde te hicieron la requisa ¿en que parte te la consiguieron? En el bolsillo, adentro y tengo un señor de testigo. Interroga la Jueza: ¿en que parte del barrio compró la sustancia? Lo tenía desde el jueves. ¿Donde estaba cuando lo detienen? Iba a buscar al señor que estaba haciendo la mudanza. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al segundo manifestó llamarse: HERWINCK EDUARDO. HASSAN VARGAS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.253.495, de 22 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil , nacido el 20/10/87, como grado de instrucción quinto año de bachillerato, domiciliado en barrio san José, calle Raúl Leoni, casa N ° 37, cerca de la universidad de esta ciudad de Coro; quien manifestó: “ El me estaba trabajando a mi en una construcción, me fue a buscar a mi para hacer un flete. Nos llevaron en el carrito que le dio la vuelta. De allí nos trajeron para la PTJT. A él le encontraron cebollita en el celular, a mi no me encontraron nada” Interroga el Fiscal: Donde trabaja: en la secretaria de salud. ¿Consume droga? De vez en cuando marihuana, los fines de semana que no trabajo. ¿A quien le compra? En San José. ¿Son amigos ustedes? No así, él me trabaja a mi.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando Defensor Privado Abg. Arnaldo Jesús Colina Salgueiro quien expone “Solicito la aplicación de una medida menos gravosa como el arresto domiciliario, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “Distribución Menor”; dichos hechos, acaecieron en fecha: 13-02-09 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5 su vuelto y 6, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 – 02 – 10, suscrita por funcionarios: DETECTIVE ARGENIS DUNO y AGENTE JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo las Diez de la mañana, encontrándome en labores de Investigaciones de campo en compañía de los funcionarios DETECTIVES ARGENIS DUNO Y AGENTE JUAN SILVA, a bordo del vehículo particular y en momentos que nos desplazábamos por la Calle Sucre con calle Venezuela del Barrio San José de esta ciudad, en plena vía pública avistamos a dos ciudadanos, uno portando como vestimenta para el momento una bermuda de color azul con blanco, y una franelilla de color azul con blanco, el segundo portaba como vestimenta para el momento una bermuda de color marrón, y una franela de color verde, quienes al notar nuestra presencia, y luego de haber descendido nosotros el automotor en cuestión, debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución dándoseles la voz de alto, acatando inmediatamente estos dicho llamado y tomándose las medidas del caso, a los mismos se le solicitó que accedieran a realizársele una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que les fuese realizada la misma, por lo que amparados en el artículo 205 del Código orgánico Procesal penal, se les efectuó dicha revisión incautándole al primero en el bolsillo derecho su bermuda Un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo, con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: HERNANDEZ HERNANDEZ JORLY ANTONIO....omisis..., al segundo ciudadano al efectuarle dicha revisión incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón Un (01) envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo, con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, quedando identificado de la siguiente manera: HASSAN VARGAS HERWICK EDUARDO...omisis...

Riela inserto al folio nueve (09) del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 2918, de fecha: 15- 02-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde aprehendieron a los hoy investigados.
Riela inserto al folio nueve (09) del asunto, ACTA DE INSVESTIGACIÓN, de fecha: 13- 02-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde aprehendieron a los hoy investigados.
Riela inserto al folio 14, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 13-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON HILO DE COSER (SIC) MARRÓN CONTENTIVOS DE UNA SUSTNAIC GRANULADA DE COLOR BLANCO)...omisis...

Riela inserto al folio nueve (12) y su vuelto del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 9700-060-119, de fecha: 13- 02-10, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dejan constancia del pesaje de la sustancia incautada en poder de los hoy investigados la cual arrojó un peso de: “...Muestra 1: Un (01) envoltorio, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, con un peso bruto de siete coma un gramos (7,1 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino y suelto y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma siete gramos (6,7 gr.) Muestra 2: Un (01) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color marrón, con un peso bruto de siete coma dos gramos (7,2gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituidos por polvo fino y suelto y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de siete gramos (7gr.)...omisis...se verifica la presencia de alcaloides en las muestras 1 y 2...omisis...resultando positivo para ambas muestras.

Riela al folio 29 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL N ° 9700-060-0980, de fecha 13/02/10, Suscrita por el experto, TSU. QUIMICA: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó la siguiente conclusiones: MUESTRA 1: CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA SUSTANCIA CONSTTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO 1 GRAMOS; COMPONENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. MUESTRA 2: CONTENIDO DE LA ALÍCUOTA SUSTANCIA CONSTTITUIDA POR POLVO FINO Y SUELTO Y GRÁNULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE; PESO 1 GRAMOS; COMPONENTE CLORHIDRATO DE COCAÍNA....omisis..

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadanos: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ y HERWINCK HASSAN VERGAS, que los involucran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los ciudadanos imputados, como las persona que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito, ya que al serles practicadas las requisas personales, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, les fueron incautados en su poder en los bolsillos del pantalón que cargaban, la sustancia ilícita, antes descrita, podemos inferir de la pluralidad de elementos de convicción la presunta autoría de los hoy investigados, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, y al darle los agentes les dan la voz de alto no opusieron resistencia a dicha inspección corporal, por tal motivo, procedieron a practicarle la requisa personal logrando colectar dentro de su ropa en el bolsillo del pantalón que vestían para el momento la incautación de la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ y HERWINCK HASSAN VERGAS, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la revisión corporal del investigado, no es un requisito la presencia de testigos para practicar el mismo. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja Muestra 1: Un (01) envoltorio con un peso bruto de siete coma un gramos (7,1 gr.), se procede a aperturar y se observa que contiene una sustancia constituida por polvo fino y suelto y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma siete gramos (6,7 gr.) Muestra 2: Un (01) envoltorios con un peso bruto de siete coma dos gramos (7,2gr.) y el peso neto de siete (7 gr.). En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible; ahora bien, tal como establece el 373 el Tribunal puede optar, una vez revisadas las actuaciones por la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, considerando quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es el decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Se acuerda oficiar al Ministerio Público autorizando la destrucción de la sustancia psicotrópica, así como la confiscación de la tarjeta electrónica de debito y el dinero incautados en el procedimiento policial donde se detuvo el hoy investigado, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: JORLY ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 15.917.315, nacido en Píritu Estado Falcón, en fecha 28-10-1978, oficio obrero, de estado soltero, residenciado en Barrio San José, Calle Mapararí, casa N ° 46, Coro Municipio Miranda de éste Estado y HERWINCK HASSAN VERGAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 20.568.596, nacido en Píritu Estado Falcón, en fecha 20-10-1997, oficio obrero, de estado soltero, residenciado en: Barrio San José, Calle Raúl Leoni con Maparari, casa N ° 37 de esta misma ciudad y Municipio Autónomo Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Del mismo modo se acuerda la destrucción de la sustancia psicotrópica, para ello líbrese oficio a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y Notifíquense a todas las partes notificadas en la Sala de Audiencias de la presente decisión.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
LA SECRETARIA DE SALA




IP01-P-2010-000445
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000078