REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000462
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: BAUDILIO ANTONIO PEREIRA, solicitando se Decrete Medida de Protección, por el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de: MARIELA DEL CARMEN MORILLO, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000462, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 1:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensa la Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensor Público Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE y el imputado: BAUDILIO ANTONIO PEREIRA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar de Protección, conforme lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: BAUDILIO ANTONIO PEREIRA, por estar presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento Especial previsto en la ley citada ut supra.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: BAUDILIO ANTONIO PERERIRA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.557.879, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 02-12-1961, profesión u oficio operador de máquina agrícola, de estado civil soltero, residenciado en Las Calderas, carretera vía el tubo, vía el platerito es la última casa, cerca de la venta de cerveza del señor Julio Perozo, y expuso: “Yo no le pegué solo discutimos, es todo”.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público únicamente solicito se investigue para verificar efectivamente si se cometió un delito, lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, es todo.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Al folio 2 y su vuelto del expediente riela inserto, ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la detención del investigado.

Al folio 4 y su vuelto riela inserta, Denuncia N ° 00096, formulada por la victima ciudadana: MARIELA DEL CARMEN BELLO, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos”.

Al folio 11 y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 17-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan constancia de la remisión del investigado en cuestión.

Al folio 13 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 17-02-10, donde dejan constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso.
Al folio 14 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 2935, de fecha: 17-02-10, donde dejan constancia de la inspección técnica practicada al sitio del suceso.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, dicho delito tiene una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 87 numeral Sexta de la Ley especial en la materia, y así se declara.
Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 06 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales acudieron al llamado telefónico efectuado por la víctima y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, solicitando el Ministerio Publico se aplique el procedimiento previsto en la ley especial, así se declara.
Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguientes Medidas a las víctimas previstas en el artículo 87 de la Ley especial, en los ordinales 6° consistente en lo siguiente: Se le prohíbe ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima ni por sí, ni por interpuesta persona, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud del defensor Público y así se decide.

Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición de Medidas de Protección a favor de la víctima al ciudadano: BAUDILIO ANTONIO PERERIRA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.557.879, nacido en Siquisique, Estado Lara, en fecha 02-12-1961, profesión u oficio operador de máquina agrícola, de estado civil soltero, residenciado en Las Calderas, carretera vía el tubo, vía el platerito es la última casa, cerca de la venta de cerveza del señor Julio Perozo, por la presunta comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole en consecuencia las medida prevista en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem y Acuerda la Aplicación del Procedimiento previsto en la ley especial en la materia. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Fiscalía 1 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan notificadas a las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


IP01-P-2010-000462
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000079