REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003951

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ELIECER JOSÉ BRACHO LUCENA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2009-003951, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor Público ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. LANDO AMADO BARRIGA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público ABG. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado: TONY HERNÁNDEZ LUCENA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitando se aplique el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA, manifestó que NO queria declarar, identificándose ante éste Tribunal como quedó escrito, aportando sus datos personales, venezolanos titular de la cédula de identidad V-19.549.444, de 32 años de edad, domiciliado en: Caserio El Tural, Sector II, Carretera Ncional Barquisimeto Churuguara, Parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “No me opongo a la imposición de la medida, hasta tanto concluya la investigación y se verifique la veracidad de los hechos, para en su momento hacer los alegatos correspondientes en garantía al derecho de la defensa que tiene el ciudadano en el proceso, es todo”.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Al folio 04 su vuelto y 05, riela inserta, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Diciembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Churuguara, en la cual consta la detención del investigado: TONY RAMÓN HERNANDEZ LUCENA.

Al folio 06 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-12-09, rendida por la víctima: ELIECER JOSÉ BRACHO LUCENA, donde narra los hechos objeto de la presente investigación.

Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-12-09, rendida por la víctima: MARYORIS COROMOTO BRACHO LUCENA, donde narra los hechos objeto de la presente investigación.
Al folio 09 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-12-09, rendida por la víctima: CAROLINA BRACHO LUCENA, donde narra los hechos objeto de la presente investigación.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 253 de la norma adjetiva penal, y así se declara.

Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 04 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales detuvieron al hoy investigado, tal como se evidencia igualmente al folio 06 del expediente de la experticia Médico Legal practicada a la víctima, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 373 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del ordinario , así se declara.

Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguientes Medida Cautelar prevista en el artículo 256, en el ordinales 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódicas cada 45 días por ante éste Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: TONY RAMÓN HERNÁNDEZ LUCENA, venezolanos titular de la cédula de identidad V-14.143.075, de 30 años de edad, domiciliado en: Caserio El Tural, Sector II, Carretera Ncional Barquisimeto Churuguara, Parroquia Maparari, Municipio Federación, por la presunta comisión del Delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Imponiéndole en consecuencia la medida previstas en el artículo 256 ordinales 3° ejusdem y Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese el Oficio y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-003951
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000034