REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000076
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: LUIS OBERTO RAAZ LEAL, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: MARCO JOSE ROJAS. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el número y letra IP01-P-2010-000076, se fijó audiencia de presentación para el día siguiente a las 9:00 horas de la mañana, siendo designado como defensor Público ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. LANDO AMADO BARRIGA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, el Defensor Público ABG. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado: LUIS OBERTO RAAZ LEAL, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia.

A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: LUIS OBERTO RAAZ LEAL, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitando se aplique el procedimiento especial previsto en la ley especial.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: LUIS OBERTO RAAZ, manifestó que NO queria declarar, identificándose ante éste Tribunal como quedó escrito, aportando sus datos personales, venezolanos titular de la cédula de identidad V-14.143.075, de 30 años de edad, domiciliado en: Sector Colombia Sur, Calle 9, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “No me opongo a la imposición de la medida, es todo”.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Al folio 04 su vuelto y 05, riela inserta, ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro Estado Falcón en la cual consta el procedimiento policial donde fue aprehendido el agresor del ciudadano: MARCOS JOSE ROJAS, quién manifestó el maltrato que le propinó el ciudadano: LUIS OBERTO RAZZ.

Al folio 06 y su vuelto, riela inserta, DENUNCIA N 00023, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual consta la denuncia interpuesta por el ciudadano: MARCOS JOSÉ ROJAS, quién manifestó el maltrato que le propinó el ciudadano: LUIS OBERTO RAAZ LEAL
Al folio 10, de fecha: 10-01-2010, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, donde se colecto en poder el investigado un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color negro.

Al folio 11 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón donde remiten en calidad de detenido al hoy investigado y el facsímile de arma de fuego incautada en su poder.

Al folio 12 su vuelto y 13, riela inserta, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón en la cual consta la inspección al sitio del suceso.

Al folio 14 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 10-01-10, practicado a la vivienda de la victima MARCOS JOSE ROJAS, a los fines de sostener una entrevista con éste.
Al folio 16 y su vuelto, riela inserta, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha: 08-01-10, practicada por el experto en Balística Ricardo García, practicada a un arma donde llega a la siguiente conclusión: “ Examinados los mecanismos de arma NEUMATICA, tipo FLOBERT, marca MARKSMAN, calibre 4,5 milímetros, utilizado comúnmente para competencias de salón y practicas de tiro al blanco.

Corre inserto al folio 18 y su vuelto, EXPETICIA MEDICA, practicada al ciudadano: LUIS OBERTO RAAZ LEAL, donde se describen la cantidad y magnitud de las lesiones sufridas las cuales tienen un lapso de curación en 10 días.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de tres a doce meses, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, procediéndole al investigado únicamente una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 253 de la ley adjetiva penal, y así se declara.

Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 04 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales detuvieron al hoy investigado, tal como se evidencia igualmente al folio 06 del expediente de la experticia Médico Legal practicada a la víctima, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 373 ordinal primero del referido Código Procesal, pero le es aplicable el procedimiento ordinario una vez revisadas las actuaciones, y así se declara.

Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguientes Medida Cautelar prevista en el artículo 256 de la Ley especial, en el ordinal 3 consistente en prohibición de acercarse a la víctima, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud del defensor Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS OBERTO RAAZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad V-14.143.075, de 30 años de edad, domiciliado en: Sector Colombia Sur, Calle 9, casa sin número, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: MARCOS JOSÉ ROJAS. Líbrese el Oficio y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2010-000076
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000033