REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2008-003412
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fechas 15-10-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ROMER ANTONIO COLINA, por el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNY YUGURI CHIRINO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ROMER ANTONIO COLINA, venezolano, portador de la cedula de identidad N º V- 15.916.469, de profesión obrero, nacido en fecha, de 34 años de edad, residenciado en Barrio La Florida, al final de la calle San Rafael, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: 25 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la noche, momentos en que la ciudadana YENNIS CAROLINA YUGURI CHIRINOS, (victima) se encontraba compartiendo con sus familiares en su residencia ubicada en el Barrio La Florida, calle San Rafael, casa s/n, de esta ciudad, llego el imputado ROMER ANTONIO COLINA, quien es su pareja, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y comenzó a insultarla y la empujo, ella se estaba defendiendo cuando el comenzó a tirar al piso el televisor, el ventilador y el escaparate, luego agarro la bombona de gas de la cocina y la soltó diciendo que iba aprender (sic) la casa con todos adentro, amenazándola de muerte, como pudo entre sus hermanas y ella lo sacaron de la casa y ella se fue y llamo a la policía, se ordeno a los funcionarios policiales que buscaran al imputado en donde los funcionarios DTGDO. FREDDY AMAYA; DTGDO. SAMARIPA NAVARRO, AGTE. LUIS CASTILLO, AGTE. LUIS PIÑA, AGTE. JUAN VALERA, se trasladaron al lugar del hecho, con la denunciante quienes al llegar al sitio el imputado se encontraba apostado en la acera del frente de la residencia, a quién los funcionarios le hicieron conocimiento del hecho y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un registro corporal, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalística, razón por la cual se procedió a practicar la detención definitiva de los hoy imputado y puesto a disposición del Ministerio Publico.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNYS YUGURI CHIRINO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Primera por la Unidad de la Defensa pública representada por la Abg. Carmarys Romero, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio cinco (05) de la causa, Acta Policial, de fecha 25-12-08, suscrita por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO Corre inserta al folio seis (06) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-08, rendida por la ciudadana: YENNIS CAROLINA YUGURI CHIRNOS, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: ROMER ANTONIO MEDINA, se subsume dentro del tipo penal AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: JENNYS YUGURI CHIRINO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: ROMER ANTONIO COLINA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Segundo: Prohibición de visitar expendio de licores.
Tercero: Participar en programas tendientes a la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO. Se decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: ROMER ANTONIO COLINA, antes identificado las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: Primero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Segundo: Prohibición de visitar expendio de licores. Tercero: Participar en programas tendientes a la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas. El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 08-02-11. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-003412
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000090
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