REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
197º y 148º


ASUNTO: IP01-P-2009-000287
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En fechas 19-02-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINOS, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MEILYS ELENA URDANETA CHIRINOS.



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.629.268, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio; Comerciante, nacido Coro, estado civil, casado, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, entre Calle 07, y Calle 11, casa N ° 114, Coro Estado Falcón.



II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, en fecha: 17-02-09, se presenta la ciudadana MEILYS ELENA URDANETA CHIRINO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro con el objeto de formular denuncia en contra de su hermano GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINO, en la cual manifestó que el la había agredido físicamente en el rostro en la cual manifestó que el la había agredido físicamente en el rostro en la cual le causo una herida en la parte de la frente, luego le rompió los vidrios del vehículo de su esposo de nombre RAFAEL ANTONIO APARICIO, que estos daños se los había causado con piedras, también manifestó que esto había ocurrido en su casa de habitación ubicada en la calle 01, casa N ° 114, en la Urbanización Monseñor Iturriza de Coro, donde le agarraron tres puntos de sutura en la frente pero que también la golpeo en el rostro, por lo que una vez recibida la denuncia los efectivos JUAN SILVA y KEITER GUTIERREZ, adscritos ese Cuerpo de Investigación quienes se trasladaron hacia la dirección aportada por la víctima con el objeto de realizar la respectiva inspección técnica en el sitio del suceso una vez realizada la misma proceden a trasladarse a la Urbanización Santa Maria, específicamente la Calle 05, casa Nro 08, con el objeto de ubicar al ciudadano GUSTAVO JESUS URDANETA CHIRINO, una vez presente en la dirección antes indicada proceden a identificarse como funcionarios de ese cuerpo siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.629.268, natural y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, entre Calle 07 y Calle 11 artículos 42 y 93 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado y luego proceden a imponerlos sobre sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , luego los trasladan hacia la sede de ese Despacho una vez en ese despacho proceden a verificar sus datos por el sistema de información policial siendo atendidos por la funcionaria ROSA QUIÑONES, manifestando la misma que si le pertenecen sus datos y que no presenta antecedentes policiales.-



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MEILYS ELENA URDANETA CHIRINOS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Primera Abg. Carmarys Romero, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserta al folio cinco (05) de la causa, Denuncia Común, de fecha 17-02-09, interpuesta por la ciudadana: MEILYS ELENA URDANETA CHIRINO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.

SEGUNDO Corre inserta al folio seis (06) de la causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-09, rendida por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO APARICIO CALDERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.


Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINOS, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana: MEILYS ELENA URDANETA CHIRINOS. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-



V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINOS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.

Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de Juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones 1) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual deberá asistir a la Unidad de Apoyo Técnico al sistema penitenciario quien le colocará un delegado de prueba. 2) Prohibición de acercarse a la víctima; 3) Prohibición de portar armas. Se establece como Régimen de Prueba el lapso de Un (01) Año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: GUSTAVO JESÚS URDANETA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.629.268, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio; Comerciante, nacido Coro, estado civil, casado, domiciliado en Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, entre Calle 07, y Calle 11, casa N ° 114, Coro Estado Falcón, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal que consisten en lo siguiente: 1) Someterse a tratamiento psicológico, para lo cual deberá asistir a la Unidad de Apoyo Técnico al sistema penitenciario quien le colocará un delegado de prueba. 2) Prohibición de acercarse a la víctima; 3) Prohibición de portar armas. Se establece como Régimen de Prueba el lapso de Un (01) Año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 10-02-11. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA




ASUNTO: IP01-P-20008-000287
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000093