REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
200º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000444

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RICHARD SEGUNDO GALICIA, JULIO RAMON RODRIGUEZ REYES y JENNIFER ROSELIN COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 13-02-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: RICHARD SEGUNDO GALICIA, JULIO RAMON RODRIGUEZ REYES y JENNIFER ROSELIN COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI DESEAMOS DECLARAR. Pasándose en primer lugar al ciudadano: RICHARD SEGUNDO GALICIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.804.939, de 31 años de edad, venezolano, de oficio taxista, de estado civil soltero , nacido el 05/01/1979, como grado de instrucción primer año, domiciliado en Sector Barrio Nuevo, La Vela, casa rosada sin numero, cerca del los fiscales de tránsito de La Vela de Coro, Municipio Colina, quien manifestó: “ Yo vivo alquilado allí, solo, la muchacha me alquiló la casa. Ella no estaba conciente de lo que yo tenía allí, de lo que me encontraron. Yo asumo la responsabilidad. El otro muchacho iba pasando por allí, no vive allí. La muchacha no vive allí, ella fue a cobrarme el alquiler cuando lanzaron el allanamiento. Interroga el Fiscal: ¿A que se dedica? Taxista. ¿Ud es venezolano? Natural de San Cristóbal. ¿Usted vive solo? Tengo mis hermanos que viven aquí e Coro. ¿Que vinculo tiene con la persona? Ella me alquiló la casa. ¿Solo a u usted? A mi solo. ¿Y el otro ciudadano lo conoce? No, el iba pasando por allí. ¿Por que se encontraba la ciudadana allí? Me estaba cobrando el alquiler. ¿Tiene constancia de eso? No. ¿Recibo? No. ¿No tiene nada? Nada” Interroga la Jueza: ¿Como lo aprehenden a usted? Yo estaba en el sitio le iba a pagar a ella, y cuando vengo saliendo de la casa llegó la PTJ y la Policía. El acta policial dice que a usted lo detienen y que al notar la presencia policial huyó, ¿es eso cierto? No, yo estaba allí y entré a decirle a ella que me esperara un momentito mientras hacia una diligencia. No estaba afuera

En segundo lugar declaró el ciudadano: JULIO RAMON RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.139.807, de 38 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero, nacido el 30/10/71, como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Calle Falcón, N ° 17, cerca de CANTV, La Vela de Coro, Municipio Colina quien manifestó: “Ese día venia pasando por la calle y me tiraron pa dentro. Yo no conozco al señor ni a la señora. Y ahí me pusieron boca abajo y no supe nada. Es todo”. Interroga el Fiscal: ¿A que se dedica? Albañilería. ¿A que hora sucedió el hecho? 8 y media nueve. ¿Motivo de su presencia en ese lugar? Iba a una fiesta. ¿Consume droga? Si marihuana. ¿Conoce al ciudadano? No. ¿Y si no lo conoce por que entró a esa casa? No entré, me metieron los policías. La Defensa no hace preguntas.

Por último declaró la ciudadana: YENIFER ROSELIS COBIS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17.629.043, de 27 años de edad, venezolana, de oficios del hogar, de estado civil soltera, nacida el 19/02/1983, como grado de instrucción segundo año, domiciliado en Las Malvinas, calle principal, del tanque para abajo, casa color verde sin número, de esta ciudad de Coro, quien manifestó: “Yo fui a cobrarle el alquiler, cuando dijo que si llegó la policía, a mi me metieron pa dentro y a él lo sentaron en una silla. Interroga el fiscal: ¿A que se dedica? No trabajo ¿Vive con el? No. ¿Hace cuanto se la alquiló? Hace dos meses ¿De donde lo conoce a è? de La Vela. Si no vive con el ¿que hacia allí? A cobrarle el alquiler. ¿Cobra el alquiler en la noche? Venia de a que mi mamá y pasé a cobrarle el alquiler. ¿Consume usted sustancias estupefacientes? No. ¿De quien era esa casa? Del Papá de mi hija. ¿Y los documentos de la casa? Ese día que le hicieron el allanamiento a otro que vivía allá, se llevaron todo eso. ¿Hubo otro allanamiento allí? Si. Quien vivía allí? Carlos Gregorio Ramones. ¿Vivía con el? Si, pero yo me fui y el se quedó allí. Este señor Ramones ¿tiene algún tipo de relación con el señor Galicia? No. ¿Donde esta el recibo de pago? No le daba recibo. La Defensa no interroga en el acto. Interroga la Jueza: ¿Conoce a la ciudadana Ana Karina Marín? Si, yo trabajaba con ella. ¿De que trabajaba? Ayudante de limpieza.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de Defensa Pública Penal Segunda, representada por la ABG. LOURDES LOPEZ, quién expuso lo siguiente: “le aclaro al representante Fiscal que existen los contratos verbales, quiero que se tome en consideración el estado de mi defendida quien manifestó en el interrogatorio que ella no vive allí sino en la dirección que aporto aquí y esta amamantando a una niña de ocho meses. Ella fue a reclamar el canon de arrendamiento que le debe el señor. Existe además una ley que ampara el derecho del infante de ser amamantado por su madre y en vista del derecho del menor solicito se tenga a bien dictar un arresto domiciliario a quien no vive en esa casa y esta amamantando a una bebe. Existe un certificado de nacimiento donde consta que ella no vive en esa casa, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-02-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 su vuelto, Acta Policial de fecha 12 – 02 –10, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO EDITSO ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y el AGENTE JARVIS PEREIRA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del dìa de hoy Jueves 11 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad Moto signada con las siglas M-359, conducida por el DISTINGUIDO JOHAN JOSE CASTRO, en compañía del AGENTE JARVIS PEREIRA, conductor de la unidad moto signada con las siglas M-357 y como auxiliar DISTINGUIDO VICTOR EDUARDO CASTILLO, cuando nos desplazábamos por el sector Barrio Nuevo, de la Vela de Coro, calle Principal, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento koala de color negro y este al percatarse de la presencia policial opta por introducirse en una vivienda con fachada de laminas de zinc, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal no acatando dicha orden por lo que se procede de inmediato de conformidad a lo establecido en el articulo 210 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal, y con las precauciones del caso a introducirnos en el inmueble percatándonos que referido ciudadano se despoja de un objeto de color blanco, lanzándolo al interior de un envase (pipote), logrando darle alcance en la sala de referida vivienda, donde el DTGDO. VICTOR EDUARDO CASTILLO, procediendo a neutralizarlo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Codigo Procesal Penal, se le efectúa un registro corporal logrando localizar y colectar del interior del koala que portaba la cantidad de ciento ochenta y ocho con cincuenta Bolívares fuertes (188 Bs.F), desglosados de la siguiente manera: sesenta (60) monedas de un bolívar fuerte para un total de 60 Bs.F, sesenta (60) monedas de 50 céntimos para un total de 30 Bs. F, cuarenta monedas de 100 Bolívares de anterior circulación con un valor actual de 1 céntimos para un total de 100 Bolívares de anterior circulación con un valor actual de 1 céntimo para un total de 4 Bs.F; un billete de 20 Bolívares Fuertes serial N D-03024744, cuatro billetes de 10 bolívares fuertes seriales N A-68284430, E-86426460, A-49537602, G-01590932, para un total de 40 Bs. Seis (06) billetes de 5 Bolívares fuertes seriales N D-59388147, A-71891534, A01119129, A-38022530, A-57253539, C-02655395, para un total de 30 Bs. F, dos billetes de 2 Bolívares fuertes seriales N C- 62880195 y B-82040515 para un total de 4 Bs. F; todos de papel moneda de aparente curso legal nacional; Y al solicitarle los datos filiatorios a los ocupantes del inmueble quedaron identificados diciendo ser y llamarse como queda escrito: el primero RICHARD SEGUNDO GALICIA…omisis… la segunda YENNIFER ROSELIS COBIS…omisis…el tercero JULIO RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ…omisis…seguidamente se procede en presencia de los testigos y los ocupantes del inmueble a la ubicación del objeto lanzado por el ciudadano RICHARD SEGUNDO GALICIA, en el interior del envase (pipote), de color azul, el cual se encuentra ubicado en la parte que funge de porche de dicho inmueble, tomando como punto de referencia la segunda puerta que da acceso al interior de la vivienda, localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la vivienda, localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento nueve (109) mini envoltorios descritos de la siguiente manera: cien (100) mini envoltorios, de material sintético, color negro con amarillo, siete (07) mini envoltorios, de material sintético, de color azul, y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, y contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita…omisis…

Riela inserto al folio 15 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 12-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): un pañal desechable, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento nueve (109) mini envoltorios descritos de la siguiente manera: cien (100) mini envoltorios, de material sintético, color negro con amarillo, siete (07) mini envoltorios, de material sintético, de color azul, y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, y contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) y varios recortes de material sintético de color marrón...omisis...
Riela inserta al folio diez (16) del asunto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 12-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en el cual dejan constancia de la siguiente evidencia: un bolso tipo koala que portaba la cantidad de ciento ochenta y ocho con cincuenta Bolívares fuertes (188 Bs. F), desglosados de la siguiente manera: sesenta (60) monedas de un bolívar fuerte para un total de 60 Bs. F, sesenta (60) monedas de 50 céntimos para un total de 30 Bs. F, cuarenta monedas de 100 Bolívares de anterior circulación con un valor actual de 1 céntimos para un total de 100 Bolívares de anterior circulación con un valor actual de 1 céntimo para un total de 4 Bs. F; un billete de 20 Bolívares Fuertes serial N D-03024744, cuatro billetes de 10 bolívares fuertes seriales N A-68284430, E-86426460, A-49537602, G-01590932, para un total de 40 Bs. Seis (06) billetes de 5 Bolívares fuertes seriales N D-59388147, A-71891534, A01119129, A-38022530, A-57253539, C-02655395, para un total de 30 Bs. F, dos billetes de 2 Bolívares fuertes seriales N C- 62880195 y B-82040515 para un total de 4 Bs. F; todos de papel moneda de aparente curso legal nacional.
Riela inserta al folio once (11), ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 12-02-10, donde consta la incautación de la evidencia cuyo peso neto es de MUESTRA UNICA: un pañal desechable, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento nueve (109) mini envoltorios descritos de la siguiente manera: cien (100) mini envoltorios, de material sintético, color negro con amarillo, siete (07) mini envoltorios, de material sintético, de color azul, y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, y contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína)…OMISIS…peso neto 13,1 gramos…omisis…
Riela inserta al folio 13 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 12-02-08, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la noche del día de hoy, quién suscribe el CABO/2DO BILLI RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.067.714, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DISTINGUIDO: EDITSO GARCIA titular de la cédula de identidad Nro 14.263.283, Adscrito a la Zona Policial N 11, de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: cien (100) mini envoltorios, de material sintético, color negro con amarillo, siete (07) mini envoltorios, de material sintético, de color azul, y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, y contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), con la finalidad de ser pesados y obtener el peso bruto de dichos envoltorios, se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje, es MARCA OHAUS, ELECTRONICA, MODELO CL-2000, CAPACIDAD 2000G X 1G, se deja constancia que entrega la cadena de custodia DISTINGUIDO: EDITSO GARCIA, la cual consiste en colocar sobre la balanza; cien (100) mini envoltorios, de material sintético, color negro con amarillo, siete (07) mini envoltorios, de material sintético, de color azul, y dos (02) mini envoltorios, de material sintético, de color marrón, anudados todos en su único extremo con hilo de color azul, y contentivos de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), arrojando un peso bruto de diecisiete (17) gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, con todas las características de dicha evidencia, para ser resguardada en la sala de evidencia de esta Comandancia General ...omisis …”
Riela inserto al folio ////// y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha:12-02-10, donde dejan constancia de entrega de los hoy investigados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a los fines de proceder a practicarles la reseña policial y practicarle la experticia a la sustancia presuntamente ilícita
Riela inserto al folio (((((( y su vuelto, Acta de investigación Penal, de fecha 12-02-10, donde se dejan constancia del traslado al sitio del suceso en busqueda de testigos presenciales de los hechos.
Acta de Inspección N 2905, de fecha: 12-02-10, RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por AGENTE MANUEL LOYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, practicada a cuatro muestras lo cual arrojo lo siguiente: las muestras 01, 02, 03 son moneda de circulación nacional y la muestra 04 no tiene valides; la muestra 05 es un koala, sin marca aparenta el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación..omisis...
Riela inserto en el folio 25 y su vuelto, EXPERTICIA QUIMICA fecha: 13-02-10, practicada a las muestras alicuotas tomadas consistentes en: Muestra U: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO y GRÀNULOS DE COLOR BEIG DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO: 1 GRAMO, COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: RICHARD SEGUNDO GALICIA, JULIO RAMON RODRIGUEZ REYES y JENNIFER ROSELIN COBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido ya que fueron detenidos en flagrante delito, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también que los funcionarios al detenerlos en el sitio donde este se encontraba lograron colectar el objeto material del delito, tal como lo detalla la experticia química que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA. Es de destacar que los funcionarios actuaron amparados en una de las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales al darle la voz de alto al sujeto que estaba en la calle en actitud sospechosa éste emprendió la veloz huida y al seguirlo se introdujeron en la vivienda logrando colectar la sustancia psicotrópica. También las declaraciones de los testigos al actuar los funcionarios policiales amparados bajo la excepción del 210 son innecesarias ya que basta el perseguir a un sospechoso a los fines de evitar la perpetración del hecho punible para que se exima el actuar policial de la necesidad de una orden de allanamiento y por ende de actuar en la visita domiciliaria amparado por testigos actuariales, y así se declara.
Por último de acuerdo a lo solicitado por la defensa de una detención domiciliaria para su defendida YENNIFER ROSELIN COBIS, por estar en período de lactancia, este Tribunal la declara sin lugar ya que el artículo 245 de la norma adjetiva penal establece que únicamente es para los seis primeros meses después de la gestación y niña de la ciudadana imputada nació hace 08 meses razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud, y así se decide.-
Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes identificados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 248 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales el procedimiento policial el investigado se encontraba en posesión del objeto material del delito enmarcandose la acción dentro de los limites de la flagrancia. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 13,1 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, en tal sentido resulta procedente el decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los investigados y la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: RICHARD SEGUNDO GALICIA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.804.939, nacido en Táchira, en fecha 05-01-1979, oficio taxista, de estado soltero, residenciado en Sector Barrio Nuevo, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón; JULIO RAMON RODRIGUEZ REYES, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.139.807, nacido en fecha 30-10-1971, oficio obrero, de estado soltero, residenciado en Calle Falcón, N 17, La Vela, cerca de la CANTV, Municipio Colina del Estado Falcón y JENNIFER ROSELIN COBIS, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.629.043, nacido en fecha 19-02-1983, oficio oficios del hogar, de estado soltera, residenciada en Barrio Las Malvinas, calle Principal, del tanque para abajo, de esta ciudad Coro del Estado Falcónpor la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONES
LA SECRETARIA DE SALA


IP01-P-2010-000444
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000087