REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º



ASUNTO: IP01-P-2009-000938
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21- 06- 09, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS.



I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.577, de 18 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1991.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 21/06/09, se le atribuye al imputado CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 horas del mediodía, se recibe por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, RECEPCIÓN TELEFÓNICA de parte de la centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en el Sector Soledad Arriba del Municipio Zamora, específicamente en el Bar El Primaveral, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, no aportando más detalles; razón por la cual los funcionarios: Agentes EVARISTO MELENDEZ y DEUSFELITH PEÑA, adscritos al referido cuerpo detectivesco, se trasladaron al referido lugar, y una vez allí lograron observar en una hamaca de color verde, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición .



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la abogada Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, se subsume dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado: CARLOS PETIT ALASTRE, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ARIAS, Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano: CARLOS JAVIER PETIT ALASTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.577, de 18 a años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumarebo Estado Falcón, nacido en fecha 11-01-1991; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la Medida Privativa de Libertad y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2009-000938
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000085