REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º


ASUNTO: IP01-P-2009-003662
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03- 11- 09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.009.059, fecha de nacimiento 24/10/1987 venezolano, de 23 años edad, Natural de Creolandia sector el cardonal, CASA S/N, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº sin cedula, fecha de nacimiento 22/10/1986 venezolano, de 21 años edad, Natural de sector el cardonal, calle bolívar, casa s/n, teléfono, flor María Zarraga 04246127524; ambos sujetos se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 01/11/09, siendo las 08:00 horas de la mañana, los efectivos Tcnel. SABINO VIGIL RODRIGUEZ, May. FERMINI ULISSE ALBERTO y CAP. GUERRERO ALVAREZ JOSÉ GREGORIO, los cuales dejan constancia que ese día proceden a interrumpir la visitas especiales y pernoctas en las instalaciones del internado judicial de Coro, por cuanto tenían información de una supuesta fuga, donde proceden a retirar a los familiares que pernoctaban desde el día proceden a interrumpir las visitas especiales y pernoctas en las instalaciones del Internado Judicial de Coro, por cuanto tenían información de una supuesta fuga, donde proceden a retirar a los familiares que información de una supuesta fuga, donde proceden a retirar a los familiares que pernotactaban desde el día 31/10/2009, procediendo a ingresar a las instalaciones de ese Internado el Tcnel SABINO VIGIL en compañía de tres Oficiales Subalternos y dieciocho Guardias Nacionales con la finalidad de pasar revista y lista de la población penal, revista que culmino a las 10:50 horas de la mañana, dejando constancia de la presencia de setecientos setenta y cuatro internos, Y LA NOVEDAD QUE EFECTIVAMENTE FALTABAN DOS –02—INTERNOS los cuales son FERANCISCO JAVIER DÍAZ ZARRAGA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.009.059, natural y residenciado en la ciudad de Punto Sector Creolandia, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1986, Sin cédula de identidad, natural y residenciado en la ciudad de Punto Sector El Cardonal, Calle Bolívar, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón, ambos penados a tres –03—años de prisión, quienes se encontraban habitando en el área de talleres, luego proceden a realizar una inspección a la infraestructura de dichas instalaciones en la cual se observaba un boquete en la pared que colinda con la farmacia Catedral, donde se presume que se evadieron se evadieron los fugados, luego proceden a efectuar un plan de reacción y búsqueda inmediata con el fin de tratar de la localización y captura de los evadidos, es donde se conformó una comisión de servicio integrada entre otras personas por los Funcionarios castrenses antes identificados quienes se trasladaron hacia la ciudad de Punto Fijo y siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche logran dar con la recaptura de los internos evadidos en un lote de terreno baldío ubicado en el sector Denominado El Cardonal –El paredón—Calle Leonardo Infante de la ciudad Punto Fijo Estado Falcón, y proceden a trasladarlos hacia la ciudad de Coro específicamente a las instalaciones del destacamento 42 con sede en la Vela de Coro, luego fueron colocados a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta del acusado quien solicitó se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES de prisión; si le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los acusados: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.009.059, fecha de nacimiento 24/10/1987 venezolano, de 23 años edad y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZARRAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº sin cedula, fecha de nacimiento 22/10/1986 venezolano, de 21 años edad; a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quienes se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a los acusados al pago de las costas. CUARTO: Se Mantienen a los imputados en las Medidas Cautelares Privativa Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran penados por otro delito de mayor entidad y a la orden de otro Tribunal de Ejecución. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.



LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-003662
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000094