REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
200º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000442
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 13-02-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día siguiente a las 09:00 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos: NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de la Defensora Pública Tercera Penal Abogada Carlianny Anzola quien expone “La Defensa rechaza los argumentos expuestos en virtud de que como se desprende de las actas policiales se observa una incongruencia entre las horas en que se notifica a los cuerpos policiales del presunto hecho, luego en la hora en que los cuerpos policiales iniciaron sus labores de investigación, es por lo que solicito la nulidad del procedimiento, no obstante, los presuntos testigos presénciales llegan posterior o visualizan las actuaciones posterior a la incautación de la sustancia ilícita, por lo que como se verifica la veracidad y logicidad de los hechos, siendo que los testigos llegaron posterior al hallazgo, a mis defendidos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, mis defendidos no están domiciliados en el sitio donde se practicó el procedimiento por lo que mal pudiera atribuírsele el hecho, pues si bien es cierto se encontraban en espera del servicio de peluquería los mismos no residen allí, no reposa la cadena de custodia en el asunto y por ello no se pueden evidenciar elementos que incriminen a mis defendidos, los mismos no poseen antecedentes penales sino policiales que son distintos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos y a toda eventualidad que el Tribunal estime lo contrario solicito una medida menos gravosa.
En segundo lugar expuso el Defensor Privado quien expone “ Esta defensa se hace solidaria con lo expuesto por la Defensa Pública, no existe cadena de custodia por lo que el proceso o evidencia puede estar contaminado, no reposa a través del Juris que sean personas que delincan todo el tiempo, mi defendido no tiene antecedentes, en la mayoría de estos procedimientos los policías tratan de tomar estos procedimientos, sino que llaman a sus testigos después, obviamente si la cadena de custodia se hubiera dado como manda la ley pudiera que se aceptara el procedimiento, solicito una medida menos gravosa pues los defendidos no se van a ir del proceso, es todo.”


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte; dichos hechos, acaecieron en fecha: 12-02-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 5 su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12 – 02 –10, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES: MORILLO JHOANS, YSMARY ZARRAGA, ROSA QUIÑONES, ENGELBERT GONZALEZ; AGENTES II MARIA TUA, EMIRO SÁNCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, RAUL MASTER y TECNICO MANUEL LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “...omisis... En esta misma fecha encontrándome en mis labores de trabajo en la sede este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino que se identificó como Maria Fernanda Flores, no aportando ningún otro dato por temor a futuras represarias, quien informó que en el barrio la Florida, calle nueva, entre prolongación avenida Sucre y callejón Quiñones, Municipio Miranda de esta ciudad, en frente de una casa de color rosado, con rejas blancas, se encuentra un sujeto con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel trigueña, cara perfilada, mediana estatura, cabello corto de color negro, vistiendo para el momento una bermuda de Blue Jean, desprovisto de camisa y zapatos, el cual se dedica a la venta de drogas, lo que ha traído como consecuencia el incremento de robos en el sector, perturbando la tranquilidad de sus moradores, acto seguido se cortó la comunicación. Por lo que de inmediato puse en conocimiento de la información recibida al Inspector Jefe Jhonny Reyes, Jefe de investigaciones de este Despacho, ordenando este que se conformada una comisión con el objeto de trasladarse hasta el lugar a fin de corroborar la veracidad de los hechos. En tal sentido siendo las 05:20 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Funcionarios Detectives MORILLO JHOANS, YSMARY ZARRAGA, ROSA QUIÑONES, ENGERBERT GONZALEZ y agentes TUA MARIA, EMIRO SÁNCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, LOYO MANUEL, a bordo de vehículos particulares, hacia la precitada dirección, una vez en el sector y luego de efectuar una vigilancia estática, logrando constatar que efectivamente la información es veraz, observando en la parte de afuera de la residencia en cuestión, un sujeto con las características similares a las aportadas anteriormente, la misma manera pudimos apreciar que al mismo se le acercaban sujetos caminando y otros a bordo de vehículos tipo moto, los cuales luego de intercambiar palabras con este, le hacían entrega de dinero y este por su parte introducía las manos en los bolsillos de la bermuda que vestía y sacaba diminutos envoltorios, los cuales entregaba a estos sujetos, quienes se retiraban rápidamente del lugar. Motivado a lo antes expuesto, optamos por acercarnos y darle la voz de alto al sujeto en cuestión, identificándonos como funcionarios de este cuerpo, adoptando este una aptitud (sic) nerviosa, emprendiendo una veloz carrera hacia el interior del inmueble inicialmente descrito, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo, por cuanto se presume la comisión de un delito, procedimos a ingresar al inmueble logrando apreciar que el sujeto en referencia saco de uno de sus bolsillos de su bermuda, varios envoltorios de papel aluminio, arrojándolos al suelo, siendo interceptado en área de la cocina, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalístico que constituya delito, no logrando localizarle ningún tipo de evidencias de interés Criminalístico; quedando el mismo identificado de manera siguiente: MAIKEL JONATHAN MEDINA, mismo identificado de la manera siguiente: MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA...omisis...RODRIGUEZ PARRA YOGLIS RAFAEL...omisis...EDWARD ALEXANDER MELÉNDEZ RODRIGUEZ....omisis...JOSE RAFAEL COLINA GONZÁLEZ...omisis...ROJAS ESPINA ELAINE EUFEMIA...omisis...BRACHO DELIS ANTONIO....omisis...CASTRO ZARRAGA JOSÉ RAFAEL....omisis...; para que fungieran estos como testigos presenciales e instrumentales del procedimiento a realizarse, manifestando estos no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión, por lo que procedimos a practicar una minuciosa búsqueda en el lugar, logrando localizar en la superficie del suelo, de un pasillo ubicado en la parte posterior de la vivienda, dos envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga, asimismo en la tercera habitación se logró localizar debajo de un colchón, un bolso confeccionado en material sintético y sus respectivas hojas de metal, de color negro, Un corta papel de los comúnmente denominados exactos, elaborado en material sintético y hoja de metal, de color negro y amarillo, Dos pipas para fumar, de fabricación caceras, Tres segmentos de papel aluminio, con sus extremos cortados en forma irregular, por lo que fue practicada la correspondiente inspección técnica Criminalísticas al lugar del hecho, la cual se anexa a la presente acta policial; asimismo tomando en cuenta de que estábamos en presencia de un delito en flagrancia, previsto en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a las personas arriba mencionadas, que a partir de ese momento quedaban detenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó el motivo de la detención de manera clara y específica, procediendo a leerles sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que las evidencias incautadas...omisis...así mismo me traslade hasta la sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los supra-nombrados ciudadanos, donde una vez en dicha sala fui atendido por el Funcionario Agente Egny Navarro, a quien luego de manifestarle el motivo de mi comparecencia y luego una breve espera, me manifestó que el ciudadano: MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, no aparece como persona cedulada, según el Terminal de enlace con el SAIME y presenta registro policial, según expediente número H-333-871, de fecha 17-04-2.007, por el delito de Hurto, Sub-Delegación Coro, el ciudadano: RODRIGUEZ PARRA YOGLIS RAFAEL, V -17.276.546. No presenta ningún tipo de registro ni solicitud EDWARD ALEXANDER MELÉNDEZ RODRIGUEZ, no registra como personas cedulada según en Terminal de enlace con el SEIME y posee un registro policial, según expediente G-858.678, de fecha 10-07-2.005, iniciado por el delito de Hurto por esta Sub-Delegación, el ciudadano: JOSE RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, V-15.238.932, NO POSEE REGISTROS NI SOLICITUDES, la ciudadana: ROJAS ESPINA ELAINE EUFEMIA, V-11.298.343, presenta los siguientes registros policiales: Expediente I-318.332, de fecha 20-12-2.009, iniciado en la Sub-Delegación de Punto Fijo, por el delito de hurto H-776.735, de fecha 19-07-2008, iniciado por el delito de Hurto por esta Sub-Delegación y E-620.208, del 25-05-96, iniciado por el delito de Hurto, por ante la Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia. Se deja constancia que el funcionario MORILLO JHOANS, efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada EYLIN RUIZ, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, desde el número telefónico 0424.691.79.08 hacia el número 0414-439.03.68. Dándose la misma por notificada y de igual manera manifestó que los ciudadanos fueran colocados en el reten de la Comandaría (sic) General de Policía de esta ciudad y culminadas todas las actas procesales respectivas, dichas actuaciones sean remitidas a su despacho para el día de la mañana sábado 13-02-2.010, a primeras horas de la mañana...omisis...

Riela inserto al folio ocho (08) su vuelto y (09) su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN N ° 2916, de fecha: 12-02-2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, dejan constancia de lo siguiente: “ La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Natural Clara y temperatura ambiental cálida, todo esto (sic) elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado, presentando decoraciones en laja de color marrón y enrejado de color blanco, como medio de acceso presenta una reja, del tipo batiente elaborada en metal de color Blanco, la cual no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, la misma permite el acceso al porche de la vivienda. Una vez ubicados en la parte interna de la vivienda, se visualiza la fachada interna de la vivienda, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de color rosado, presentando una puerta elaborada en metal de color blanco, la misma permite el acceso a la sala de la vivienda, la cual se encuentra constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de colores rosado y verde, techo de acerolit y piso de cerámica de color marrón, se trata de una sala donde se visualiza en sentido Oeste, un multi-mueble, elaborado en madera de color marrón, en sentido Este, se observa una entrada protegida por una puerta, elaborada en madera de color marrón, la misma permite el acceso a una habitación, ubicándose en la parte interna de la misma una cama con su repectivo colchón, así mismo se ubica un escaparate de madera, realizándose un minucioso rastreo en la habitación, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. En el sentido Este, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica una segunda entrada protegida por una puerta, elaborada en madera de color marrón, la misma permite el acceso a la segunda habitación de la vivienda, ubicándose en la parte interna de la misma, una cama con su respectivo colchón, así mismo se ubica un escaparate de madera y una mesa, sobre la misma se ubica un artefacto eléctrico del tipo televisor, realizándose el respectivo rastreo en la habitación, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera se ubica, en el mismo sentido, una tercera entrada protegida por una puerta, elaborada en madera de color blanco, la misma permite el acceso a una tercera habitación, ubicándose en la parte interna de la misma una cama con su respectivo colchón, así mismo se ubica un minucioso escaparate de madera, lugar en el cual se realizó un minucioso rastreo en la habitación, logrando colectar en la parte inferior del colchón, de la mencionada cama, un bolso de mano, elaborado en material sintético, de color negro con inscripciones donde se lee; (PUMA), contentivo de veintiséis (26), envoltorios de restos vegetales, cubiertos en papel aluminio y un objeto denominado comúnmente Pipa De Fabricación Casera. En sentido Oeste con respecto a la entrada de la tercera habitación, se ubica una mesa elaborada en madera de color marrón, visualizándose sobre la misma, las siguientes evidencias; Dos (02) objetos cortantes del tipo Tijeras, constituidas en material sintético y metal, de color negro, Un (01) objeto cortante del tipo Corta Papel, constituido en material sintético y metal de colores negro y amarillo, dos (02) Pipas de Fabricación Caseras y tres (03) segmentos de Papel Aluminio, con sus extremos cortados en forma irregular. Así mismo se visualiza en sentido Norte, con respecto a la mesa antes mencionada, un espacio físico del tipo Cocina-Comedor, presentando sus respectivos accesorios, en sentido Oeste, con respecto a la mencionada mesa, se ubica una entrada protegida por reja elaborada en metal de color blanco, la misma permite el acceso al solar de la vivienda, ubicándose en sentido Norte, un espacio físico, del tipo baño, totalmente deteriorado, en sentido Sur, con respecto al mencionado espacio físico, se ubica un acceso del tipo callejón, el mismo conduce hasta el porche de la vivienda, visualizándose sobre el piso y a una distancia de Dos metros (2Mts) acceso al mencionado lugar, dos (02) envoltorios cubiertos en papel aluminio contentivo de restos vegetales, los cuales fueron colectados...Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico, de igual manera se realizaron fijaciones fotográficas de carácter general y detalles, en el lugar del hecho...omisis...

Riela inserto al folio 20 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12-02-10, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde el ciudadano: BRACHO DELIS ANTONIO, declara lo siguiente: “El día de hoy como a las seis y media horas de la tarde me encontraba frente de mi casa y me llegaron dos personas quienes se identificaron como funcionarios de la PTJ, y me dijeron que les prestara la colaboración para que fuera testigo de una revisión que le iban a hacer a una casa que esta ubicada en esa misma calle donde yo vivo, y yo no tuve ningún inconveniente y los acompañé, cuando llegamos a la casa empezaron a revisar y me enseñaron dos bisturí que estaban arriba de una mesa, un pedazo de papel aluminio y dos tijeras, siguieron revisando y cuando estaban revisando uno de los cuatro encontraron debajo de una cama un bolsito negro, y tenía adentro varias pelotitas envueltas con papel aluminio, después terminaron de revisar todo me dijeron que los acompañara para la oficina de la PTJ, para tomarme una declaración y se trajeron varias personas detenidas entre ellos una mujer, es todo.

Riela inserto al folio 21 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 12-02-10, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde el ciudadano: JOSÉ CASTRO ZARRAGA, declara lo siguiente: “ Resulta que yo iba caminando por la calle El Sol, cuando una comisión de la PTJ me detuvo y me pidieron la colaboración para que fuera testigo en la revisión de una casa, entonces yo les dije no tenía inconveniente, en hacerlo, me montaron y me fui con ellos hasta la calle nueva, luego entramos a una residencia donde informaron a una señora que se iban a realizar la revisión de la casa en presencia de ella, mi persona y otro señor quienes íbamos hacer (sic) testigos, después los funcionarios en compañía de la señora y nosotros los testigos comenzaron a revisar la casa encontrando en una mesa de madera un bisturí, de color amarillo con negro, dos tijeras de color negro, una grande y una pequeña, y varios trozos de papel aluminio, después siguieron revisando y en un cuarto debajo del colchón de una cama consiguieron un bolsito pequeño de color negro, que tenía varias pelotas de papel aluminio y un tabaquito con una tapa de color azul, después siguieron revisando y en un callejón que esta al lado de la puerta principal de la casa consiguieron en el piso dos pelotitas más de aluminio, es todo...omisis...

Riela inserta al folio treinta y dos (32), ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 12-02-10, donde consta la incautación de la evidencia cuyo peso neto es de MUESTRA UNO: Un bolso de material sintético de color negro, con letras blancas donde se lee puma, y figura alusiva a la marca, exhibe dos cremalleras de material sintético negro, en la parte externa y una en la parte interna, con mecanismo de sujeción constituido por una asa, contentiva de: VEINTISEIS (26) envoltorios , de forma rectangular elaborados en papel de aluminio, todos con un peso bruto de setenta y nueve coma cincuenta y cuatro gramos (79,54 gr); contentiva en su interior de una sustancia de similares características por lo que se prosigue a unificarla estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de setenta como veintiocho gramos (70,28 gr). MUESTRA 02: DOS (2) envoltorios, de forma rectangular elaborados en papel aluminio, con un peso bruto de SEIS coma treinta y seis (6,36 gr); contentiva en su interior de una sustancia de similares características por lo que se prosigue a unificarla estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma sesenta y dos gramos (5,62 gr.); también se pone de manifiesto tres pipas de fabricación casera elaboradas en material sintético de colores azul con verde, amarillo y papel aluminio y azul con papel aluminio respectivamente, con signos de combustión, al bolso mencionado anteriormente se le realiza barrido en búsqueda de sustancia estupefaciente resultando negativo el mismo…omisis…

Riela inserta al folio 32, Acta de Inspección, 12-02-10, establece lo siguiente: “…omisis…donde consta la incautación de la evidencia cuyo peso neto es de MUESTRA UNO: Un bolso de material sintético de color negro, con letras blancas donde se lee puma, y figura alusiva a la marca, exhibe dos cremalleras de material sintético negro, en la parte externa y una en la parte interna, con mecanismo de sujeción constituido por una asa, contentiva de: VEINTISEIS (26) envoltorios , de forma rectangular elaborados en papel de aluminio, todos con un peso bruto de setenta y nueve coma cincuenta y cuatro gramos (79,54 gr); contentiva en su interior de una sustancia de similares características por lo que se prosigue a unificarla estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de setenta como veintiocho gramos (70,28 gr). MUESTRA 02: DOS (2) envoltorios, de forma rectangular elaborados en papel aluminio, con un peso bruto de SEIS coma treinta y seis (6,36 gr); contentiva en su interior de una sustancia de similares características por lo que se prosigue a unificarla estando constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma sesenta y dos gramos (5,62 gr.); también se pone de manifiesto tres pipas de fabricación casera elaboradas en material sintético de colores azul con verde, amarillo y papel aluminio y azul con papel aluminio respectivamente, con signos de combustión, al bolso mencionado anteriormente se le realiza barrido en búsqueda de sustancia estupefaciente resultando negativo el mismo...omisis...

Riela inserta al folio treinta y cuarto (34), de fecha: 12-02-10, RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por AGENTE MANUEL LOYO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada a cuatro muestras lo cual arrojo lo siguiente: Los Objetos descritos en los numerales (01 y 02) del presente informe, tratan de objetos cortante de los tipos Tijeras Y Corta Papel, utilizados comúnmente en las labores domesticas, para realizar cortes de objetos sensibles, el cual al ser utilizado atípicamente como objetos cortantes pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo básicamente de la región del cuerpo y de la violencia empleada.- Los objetos descritos en el numeral (03) del presente informe, tratan de varios segmentos de Papel Ilumino, utilizados comúnmente para cubrir objetos...omisis...

Riela inserto en el folio 25 y su vuelto, EXPERTICIA QUIMICA, fecha: 12-02-10, practicada a las muestras alícuotas tomadas consistentes en: MUESTRA 1: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO, DE COLOR VERDE PARDOSO Y CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PESO: 1GRAMO. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). MUESTRA 2: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBOLUSO, DE COLOR VERDE PARDOSO Y CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PESO: 1GRAMO. COMPONENTE: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos imputados, como las personas que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito dentro del inmueble donde se encontró la sustancia estupefaciente así como objetos para la fabricación de envoltorios de los denominados comúnmente cebollitas, ¿, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera:
Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos imputados, se subsumen en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita que al serle practicada la experticia química se determinó que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Es de destacar que tres de los investigados: MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, no aparece como persona cedulada, según el Terminal de enlace con el SAIME y presenta registro policial, según expediente número H-333-871, de fecha 17-04-2.007, por el delito de Hurto, Sub-Delegación Coro; EDWARD ALEXANDER MELÉNDEZ RODRIGUEZ, no registra como personas cedulada según en Terminal de enlace con el SEIME y posee un registro policial, según expediente G-858.678, de fecha 10-07-2.005, iniciado por el delito de Hurto por esta Sub-Delegación y la ciudadana: ROJAS ESPINA ELAINE EUFEMIA, V-11.298.343, presenta los siguientes registros policiales: Expediente I-318.332, de fecha 20-12-2.009, iniciado en la Sub-Delegación de Punto Fijo, por el delito de hurto H-776.735, de fecha 19-07-2008, iniciado por el delito de Hurto por esta Sub-Delegación y E-620.208, del 25-05-96, iniciado por el delito de Hurto, por ante la Sub-Delegación San Francisco Estado Zulia. Elemento de convicción que riela inserto a los folios 05 al 07 con sus respectivos folios del expediente penal que funda la convicción de esta juridicente adminiculado con el acta de inspección practicada al sitio del suceso donde se deja constancia la sustancia incautada dentro del inmueble así como tambien tijeras, papel aluminio un bolso tipo koala, dos objetos punzo penetrantes con los cuales se procesan las sustancias estupefacientes. Cabe destacar que al practicarle la experticia botánica a la sustancia incautada en el sitio del suceso se logró determinar su naturaleza estupefaciente y no posee uso terapéutico, y así se declara. Cuando la defensa alega que sus defendidos no presentan asuntos penales en este Circuito Judicial Penal se logró determinar en el sistema Juris lo siguiente: se observa que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ se le sigue el asunto Nº IP01-P-2006-000134 y Nº IP01-P-2005-006239 ente los tribunales 1º de Ejecución y 4º de Control, por los delitos de Robo Frustrado y Hurto Calificado, correspondientemente, y ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA se le sigue el asunto Nº IP01-P-2008-001582 llevado por el Tribunal 2º de Control por el delito de Hurto Simple evaluándose la conducta predelictual como mala para éstos sujetos nombrados; aunado a que existen suficientes elementos de convicción con respecto a todos los imputados traídos a esta Sala, para estimar esta juzgadora que, que son los presuntos autores o participes en el delito, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud del delito, al daño causado y la posible pena a imponer al delito imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Y Así se Decide.

Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes identificados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 248 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales el procedimiento policial el investigado se encontraba en posesión del objeto material del delito enmarcandose la acción dentro de los limites de la flagrancia. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 70,28 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadanos suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, en tal sentido resulta procedente el decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los investigados y la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER MELENDEZ RODRÍGUEZ, sin cédula de identidad, de 23 años de edad, venezolano, soltero, lavador de carros, nacido el 04/07/84, analfabeta, domiciliado en la callejón Sucre entre Monzón y Campo Elías, Barrio Las Panelas, casa Nº 5, Coro; JOSÉ RAFAEL COLINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 115238932, de 28 años de edad, venezolano, concubino, barbero, nacido el 05/04/81, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, Nº 142, frente a la escuela Georgina de Arias; YOGLIS RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17276546, de 24 años de edad, venezolano, soltero, soldador, nacido el 25/06/85, primer año como grado de instrucción, domiciliado en la vereda 9, casa Nº 11, sector Cuatro Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, Tlf: 04245641265; ELAINE EUFEMIA ROJAS ESPINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11298343, de 38 años de edad, venezolano, concubina, oficios del hogar, nacido el 27/01/72, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Colombia, Nº 142, frente a la escuela Georgina de Arias; MAIKEL JONATHAN MEDINA COLINA, sin cédula de identidad, de 26 años de edad, venezolano, soltero, caletero, nacido el desconoce el año de nacimiento, analfabeta, domiciliado en la calle El Tenis, Barrio Cruz Verde, casa s/n, al lado del módulo policial, Coro del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONES
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000442
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000096