REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-000489
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: CRISTOPHER LUIS PUENTE GUTIERREZ, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de: RENIELA ARENA DOMINGUEZ, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000489, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 1:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensa la Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. JUDITH MEDINA por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensores Privados Abogados NINO GOMEZ y TAREK SIRIT y el imputado: CRISTHOPER LUIS PUENTE GUTIERREZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: CRISTHOPER LUIS PUENTE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ESPECIAL previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciai.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: CHRISTOPHER LUIS PUENTE GUTIERREZ, quien manifestó que NO queria declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal en los siguientes términos: Riela inserta en la causa la denuncia interpuesta en la cual la supuesta víctima señala que los hechos fueron el día 19 de Febrero de 2010 y la denuncia es de fecha 22 de Febrero de 2010 y siendo que día 19 de Febrero, fecha en la cual ocurren los hechos, lo que significa que no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para configurar la flagrancia, por lo tanto solicito que no se decrete la flagrancia y se le conceda la libertad sin restricciones a mi defendido, tal como lo preven los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Acta policial de fecha: 22-02-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia la práctica del procedimiento policial donde consta la aprehensión del detenido.
Denuncia formulada por la victima ciudadana: RENIELA ARENA DOMINGUEZ, de fecha 22 de Enero de 2010, RENDIDA por la víctima por ante Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual denuncia que tiene seis meses separada del hoy imputado y que el día sábado 20 salió con unos sobrinos y se dio a la tarea de mandarle mensajes de texto con palabras obscenas y que por tal motivo se dirigió a la policía a formular la denuncia.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas no se evidencia que efectivamente se ha cometido en forma flagrante hecho punible alguno de reciente data y que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y al no existir los requisitos previstos en el 93 de la Ley especial en la materia no es procedente la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 93 sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanó la defensa en su oportunidad, y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitu de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
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Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano: CHRISTOPHER LUIS PUENTE GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.168.591, nacido en Maracaibo, Edo. Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1.979, residenciado en la Urbanización Urupagua, calle Cabure, Nº 10-C, Coro, Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que remitida a la Fiscalía 2 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Quedando las partes notificadas en Sala de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
EL SECRETARIODE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000489
RESOLUCIÓN N ° PJ002201000099
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