REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2010
197º y 148º


ASUNTO: IP01-P-2009-0003401
AUTO SUBSANANDO RESOLUCION
Revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, se evidencia que en fecha 19-02-10, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicto resolución mediante el cual estableció lo siguiente:

En fecha 09- 11- 09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin casa No 35 detrás del Estadio de Cruz Verde actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 19.341.003, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, a 5 casas de la Panadería Colombia.
II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Del mismo modo el Fiscalía Séptimo del Ministerio Público solicita el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto al ciudadano: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.207, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio labora como buhonero en la avenida Manaure, natural de Coro y residenciado en parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin, casa No 35, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo el Ministerio el Titular de la acción Penal es por lo que se declara con lugar lo solicitado a favor del ciudadano, citado ut supra, y en consecuencia se le sobresee el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal, y así se decide.
III
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 24/09/09, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 horas, se llevó a cabo la Detención de los Ciudadanos ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, NELSON DARÍO ZAVALA MORALES y RONNY JESUS ZAVALA, en momentos que los Funcionarios Sargento Mayor José Carrasquero, Sargento Primero José Palomino, Sargento Segundo Luis Fernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, se encontraban patrullando por el Barrio Chimpire, específicamente por el Callejón Las Flores, entre Calle Aurora con Calle Iturbe, donde avistaron un vehículo marca Ford, placas IAI-483, color blanco, donde se desplazaban se los ciudadanos Asmeido Benito García Fuenmayor, Nelson Darío Zavala Morales y Ronny Jesús Zavala, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, a los efectos de realizarles la correspondeientes (sic) revisión corporal así como al vehículo automotor, la cual acataron de inmediato, procediendo los funcionario (sic) a la revisión de los mismos, incautándole al Ciudadano, que quedó identificado como NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, el cual al ser analizado Botánicamente resultó ser Droga, de la denominada Cannabis Sativa Linne, (Marihuana) con un peso Neto (30,2 gr.,), no incautándoles a los otros ciudadanos ninguna sustancia ilícita, ni evidencias de interés Criminalísticos, no incautándoles a los otros ciudadanos ninguna sustancia ilícita, ni evidencias de interés criminalístico, ni adheridas a sus cuerpos, ni ocultas entre sus ropas, procediendo a trasladarlos hasta el comando por lo avanzado de la hora, donde le realizaron la revisión al vehículo automotor, y encontraron de manera oculta en la tapa intermedia del volante del vehículo el cual conducía el ciudadano ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, la cantidad de (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético contentivo en su interior de seis (6) envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo en su interior de seis (6) envoltorios, todos contentivos de una sustancia de color blanco, los cuales al ser analizados Químicamente resultó ser Droga de la Denominada Cocaína con un peso Neto de (1,5 gr), razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante su despacho.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal con respecto al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y con respecto al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa Pública representada por las abogadas Maria Alejandra Machado y Carmarys Romero, Defensoras Públicas Primera y Quinta de los acusados quienes solicitaron se les aplicara a sus defendidos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y con respecto al ciudadano: RONNY ZAVALA MORALES, el sobreseimiento tal como lo solicitó el Representante Fiscal.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados con respecto al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y con respecto al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
En primer lugar, con respecto al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEA (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En segundo lugar, con respecto al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto al ciudadano: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.207, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio labora como buhonero en la avenida Manaure, natural de Coro y residenciado en parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin, casa No 35, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Septima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Y al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte; Se condenan a ambos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales. Se Mantiene al imputado ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR en las Medidas Cautelares que venía gozando desde la presentación y se Mantiene en Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto se desprende de las actuaciones que cursan en el presente asunto signado con el N ° IP01-P-2009-003401, que en dicho auto, existe un error material de trascripción, en cuanto a lo relacionado a los delitos por los cuales son condenados los imputados de autos ya que en fecha: 19 – 02 - 10, se condenó a los imputados NELSON ZAVALA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. E igualmente se condenó al ciudadano: ASMEIDO GARCIA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, es por lo que; se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 176 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer parágrafo del articulo 192 ejusdem, subsanar dicho error material, quedando el fallo de la Siguiente manera:
En fecha 09- 11- 09, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.704.160, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-09-1980, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin casa No 35 detrás del Estadio de Cruz Verde actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 19.341.003, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-03-1988, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, a 5 casas de la Panadería Colombia.

II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO
Del mismo modo el Fiscalía Séptimo del Ministerio Público solicita el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto al ciudadano: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.207, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio labora como buhonero en la avenida Manaure, natural de Coro y residenciado en parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin, casa No 35, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia siendo el Ministerio el Titular de la acción Penal es por lo que se declara con lugar lo solicitado a favor del ciudadano, citado ut supra, y en consecuencia se le sobresee el presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° de la norma adjetiva penal, y así se decide.

III
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 24/09/09, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:30 horas, se llevó a cabo la Detención de los Ciudadanos ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, NELSON DARÍO ZAVALA MORALES y RONNY JESUS ZAVALA, en momentos que los Funcionarios Sargento Mayor José Carrasquero, Sargento Primero José Palomino, Sargento Segundo Luis Fernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Seguridad Urbana de Coro Estado Falcón, se encontraban patrullando por el Barrio Chimpire, específicamente por el Callejón Las Flores, entre Calle Aurora con Calle Iturbe, donde avistaron un vehículo marca Ford, placas IAI-483, color blanco, donde se desplazaban se los ciudadanos Asmeido Benito García Fuenmayor, Nelson Darío Zavala Morales y Ronny Jesús Zavala, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, a los efectos de realizarles la correspondeientes (sic) revisión corporal así como al vehículo automotor, la cual acataron de inmediato, procediendo los funcionario (sic) a la revisión de los mismos, incautándole al Ciudadano, que quedó identificado como NELSON DARÍO ZAVALA MORALES, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, el cual al ser analizado Botánicamente resultó ser Droga, de la denominada Cannabis Sativa Linne, (Marihuana) con un peso Neto (30,2 gr.,), no incautándoles a los otros ciudadanos ninguna sustancia ilícita, ni evidencias de interés Criminalísticos, no incautándoles a los otros ciudadanos ninguna sustancia ilícita, ni evidencias de interés criminalístico, ni adheridas a sus cuerpos, ni ocultas entre sus ropas, procediendo a trasladarlos hasta el comando por lo avanzado de la hora, donde le realizaron la revisión al vehículo automotor, y encontraron de manera oculta en la tapa intermedia del volante del vehículo el cual conducía el ciudadano ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, la cantidad de (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético contentivo en su interior de seis (6) envoltorio de regular tamaño de material sintético contentivo en su interior de seis (6) envoltorios, todos contentivos de una sustancia de color blanco, los cuales al ser analizados Químicamente resultó ser Droga de la Denominada Cocaína con un peso Neto de (1,5 gr), razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos y puestos a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante su despacho.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal con respecto al ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte ; y con respecto al ciudadano: ; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO) previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Pública representada por las abogadas Maria Alejandra Machado y Carmarys Romero, Defensoras Públicas Primera y Quinta de los acusados quienes solicitaron se les aplicara a sus defendidos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y con respecto al ciudadano: RONNY ZAVALA MORALES, el sobreseimiento tal como lo solicitó el Representante Fiscal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados con respecto al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR); y con respecto al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, se subsume en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
En primer lugar, con respecto al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR) previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEA (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En segundo lugar, con respecto al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas establece el legislador, una pena de CUATRO (04) a SEIS (05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CINCO (05) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto penal con respecto al ciudadano: RONNY JESUS ZAVALA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.668.207, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio labora como buhonero en la avenida Manaure, natural de Coro y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espelozin, casa No 35, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Septima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (DISTRIBUIDOR MENOR)previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte; y ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes en su tercer aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Admiten totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: NELSON DARIO ZAVALA MORALES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Y al ciudadano: ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR, SE CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte; Se condenan a ambos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales. Se Mantiene al imputado ASMEIDO BENITO GARCIA FUENMAYOR en las Medidas Cautelares que venía gozando desde la presentación y se Mantiene en Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en Sala las partes de la presente decisión.

En consecuencia, librase las respectivas boletas de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa, al imputados del presente auto de subsanación. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2009-0003401
RESOLUCIÓN N° PJ0022010000103