REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2009-003733
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14- 09- 07, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE AUTORIDAD REGIONAL, FALSIFICACIÓN DE MOLDES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, FALSIFICACIÓN POR PERSONAS SIN CUALIDAD NI FACULTAD, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 306, 308, 319, 321, 332, todos del Código Penal Vigente, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 12 y 20 de la Ley Contra los Delitos Informáticos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 28 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende del Escrito acusatorio que en fecha 13-11-2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, luego de haber recibido llamada telefónica de una persona con voz gruesa que se negó a identificarse por temor a represalias, informando que en la Calle Comercio entre Calles Churuguara y Maparari existía un Centro de Copiado denominado CENTRO DE COMPUTACIÓN E. A. G,, SISTEMAS, que presuntamente funcionaba como una Notaría Paralela, expidiendo toda clase de documentos y que dicho local era atendido por su propio dueño de nombre EDGAR; razón por la cual, se constituye comisión y se trasladan al lugar, y una vez en el mismo, observaron un ciudadano que se identificó como el dueño; acto seguido, en virtud de la denuncia con la colaboración del mencionado ciudadano, los funcionarios realizaron un registro en el sitio con la presencia de cuatro ciudadanos, logrando constatar la existencia de equipos de computación con sus impresoras, un escáner, siete sellos de diferentes instituciones y gran cantidad de documentos (carnet de circulación, copias de cédulas de identidad, permisos para conducir, documentos notariados, certificados médicos, entre otros); en virtud de la irregularidad y por tratarse en su mayoría de documentos e instrumentos que solo pueden ser emanados de organismos e instituciones públicas regionales, proceden de inmediato a la aprehensión del propietario del establecimiento; configurándose así los delitos previstos en el Código Penal y la Ley Especial de Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que luego de aprehendido del referido ciudadano fue colocado a la disposición del Ministerio Público.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: FALSIFICACIÒN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACION POR PERSONA SIN CUALIDAD previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 332 del Código Penal, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la abogada Salvador Guarecuco y Francisco Sangronis, Defensores Privados del acusado quien solicitaron se aplicara a su defendido el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL, se subsume dentro de los tipos penales FALSIFICACIÒN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACION POR PERSONA SIN CUALIDAD previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 332 del Código Penal. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión PARCIAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena por los delitos de: FALSIFICACIÒN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACION POR PERSONA SIN CUALIDAD previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 332 del Código Penal al aplicarle la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, al acusado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ GRATEROL. SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES y VEINTISEIS(26) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.044, fecha de nacimiento 13/03/1981, venezolano, de 28 años edad, soltero, de oficio Diseñador Grafico, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado Falcón, por la comisión de los delitos: FALSIFICACIÒN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSIFICACION POR PERSONA SIN CUALIDAD previsto y sancionado en los artículos 306, 319, 332 del Código Penal; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene al imputado en las Medidas de Privación Judicial Privativa de libertad que venía gozando desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-003733
RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000100
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