REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-2206
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
En fecha 26-06-09, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NEPTALI JOSÉ MATA CRESPO por el Delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: NEPTALI JOSÉ MATA CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.043, nacido en fecha 17-02-1963, venezolano, de 45 años edad, Natural del Estado Falcón; Domiciliado en Urbanización, La Velita II, Calle 18, vereda 62, Casa N/42 de esta Ciudad telf. 0268-2526121.
II
LOS HECHOS
La presente averiguación tuvo su inicio en el mes de octubre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba en la casa de su abuela DORIS, en compañía de su abuela, su abuelo NEPTALI y su hermanito, en el momento que va para el baño su abuelo NEPTALI la sigue y ella le manifiesta que se valla para otro lado porque ella iba hacer (sic) pipi, sin embargo el se queda allí en la puerta, luego cuando la niña va a salir el la hala y la mete para el baño, le baja los pantalones y el blúmer y le pone su pene por detrás en la espalda, situación que ha ocurrido en anteriores oportunidades cuando el ciudadano NEPTALI JOSE MATA CRESPO, aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña procedía a saciar sus bajos instintos, tocándole sus partes íntimas bajo amenazas de pegarle si decía algo. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de la investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que el imputado NEPTALÍ JOSÉ MATA CRESPO aún cuando no llegó a introducir su miembro en las partes íntimas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si realizó actos libidinosos que implicaron tocamientos por vía vaginal y anal, bajo amenaza de pegarle si contaba algo, aprovechándose así de la vulnerabilidad de la niña.
IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor, la Defensor Público Sexta Abg. Florangel Figueroa, quien expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito interpuesto en su oportunidad legal y que me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:
Al folio 03 y su vuelto, riela inserta DENUNCIA, de fecha 15-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados.
Al folio 06 y su vuelto, riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-10-2008, rendida por la ciudadana: MARYOLIS COROMOTO HERNÁNDEZ DE TORRES, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de esta ciudad.
Al folio 07 y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15-10-2008, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadanos: NEPTALI JOSÉ MATA CRESPO, encuadra dentro del tipo penal: ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Este Tribunal acuerda mantiene la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por subsumirse la acción desplegada por los acusados dentro del tipo penal impretado por el despacho Fiscal. Y así se decide.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que la Defensora de los Imputados expuso sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo expuesto por la defensa, en primer lugar es de observar que se alegan, en el escrito interpuesto, de conformidad con el 328, hechos que contravienen el articulo 328 por tal motivo se declaran sin lugar y por ende sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta pero se declara con lugar la solicitud de acogerse al principio de la Comunidad de la prueba; este Tribunal comparte la calificación Fiscal de ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dicho ciudadano.
Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- Testimonio de los Expertos: Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer. b.- Testimonio de la ciudadana: Maryolis Hernández de Torres, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.286.779, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 45, casa N 11, Coro Estado Falcón. Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Testimonio de la ciudadana: DORIS COROMOTO AÑEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 7.473.683, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 62, casa N 42, Coro Estado Falcón. Testimonio de la ciudadana: KELIS FRAINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 16.349.183, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, casa N 12, Coro Estado Falcón. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16-10-08, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica: VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) con sede en ésta ciudad de Coro. Se admite la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la Prueba. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes. Se instruyó al imputado, antes identificado, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó que no deseaban acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos por que se declaraban inocente, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- Testimonio de los Expertos: Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, adscrita a la Coordinación de Servicios Médicos del Instituto Regional de la Mujer. b.- Testimonio de la ciudadana: Maryolis Hernández de Torres, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 5.286.779, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 45, casa N 11, Coro Estado Falcón. Testimonio de la niña Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Testimonio de la ciudadana: DORIS COROMOTO AÑEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 7.473.683, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, vereda 62, casa N 42, Coro Estado Falcón. Testimonio de la ciudadana: KELIS FRAINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 16.349.183, residenciada en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, casa N 12, Coro Estado Falcón. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 16-10-08, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada por la Psicóloga Clínica: VALENTINA GUERRA BARRERA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) con sede en ésta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba interpuesta por la defensa. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-2206, seguido en contra del ciudadano: NEPTALI JOSÉ MATA CRESPO por el delito: ABUSO SEXUAL DE NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene en libertad al imputado: NEPTALI JOSÉ MATA CRESPO. Notifíquense a las de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
LA SECRETARIA DE SALA
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