REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-003579
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana: ORLANDO RAFAEL ZARRAGA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, le solicita al tribunal la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1980; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: IAH-40G; SERIALES DE CARROCERIA, 1N69HAV122465; SERIAL DEL CHASIS: 1N69HAV1224465; SERIALES MOTOR: 8 CIL. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta de Investigación de fecha 13-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas : con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1980; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: IAH-40G; SERIALES DE CARROCERIA, 1N69HAV122465; SERIAL DEL CHASIS: 1N69HAV1224465; SERIALES MOTOR: 8 CIL, el cual era conducido por el ciudadano: ORLANDO ZÁRRAGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.479.338, residenciado en: Barrio Monte Verde, Calle Tenis,entre Federación y Callejón Colón, casa 39 de esta ciudad; por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. 2.- Dictamen Pericial Nº 000325-07, practicada por el Funcionario Inspector: López, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales falsos (suplantados) que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la cual entre otras cosas, expone: “que le fue retenido el vehículo, por ser el vehículo donde se transportaba el solicitante: ORLANDO RAFAEL ZARRAGA SÁNCHEZ, en fecha: 13-09-2009, y que la persona que se la vendió es de nombre ANGEL RAMÓN PETROLEO, cédula de identidad N° 3.360.929, 4.- Oficio N ° FAL-3-2711-2009, de fecha 02-11-2009 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual participan que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: ORLANDO RAFAEL ZÁRRAGA SANCHEZ, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrado por ante la Oficina Subalterna de Regisytro de los Municipios Autonomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falón, en fecha: 21-11-2008, quedando anotado en los libros bajo en N ° 90, Tomo 12, folios 186 y 187.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento a nombre del Ciudadano: CARLOS JAVIER ARIAS MOREY, Cédula de Identidad Nº 13.444.770, demostrándose la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, mediante documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha: 13-06-2004, quedando anotado en los libros bajo en N ° 86, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: ORLANDO ZÁRRAGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 11.479.338, residenciado en: Barrio Monte Verde, Calle Tenis, entre Federación y Callejón Colón, casa 39 de esta ciudad, del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1980; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: IAH-40G; SERIALES DE CARROCERIA, 1N69HAV122465; SERIAL DEL CHASIS: 1N69HAV1224465; SERIALES MOTOR: 8 CIL, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo; y se ordena levantar acta compromiso a los fines de ser firmada por el Ciudadano: ORLANDO ZÁRRAGA SÁNCHEZ. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento “San Agustín”.Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2009-003579
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000035