REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-002544
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano: NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.106.773, Domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado LUIS RICARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 97.493, le solicita al tribunal la entrega del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: NEÓN; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAD-81C; SERIALES DE CARROCERIA, 8Y3HS46C5V1708715; SERIALES MOTOR: 04CIL. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en ésta ciudad con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA: DODGE; MODELO: NEÓN; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAD-81C; SERIALES DE CARROCERIA, 8Y3HS46C5V1708715; SERIALES MOTOR: 04CIL, el cual era conducido por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.198.793, residenciado en: Sector Sabana Larga, casa N ° 04 color roja, Municipio Colina del Estado Falcón; por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. 2.- Dictamen Pericial Nº 446-09, practicada por los Funcionarios Agentes: MARVISON DELGADO y RONNY MORALES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales falsos (suplantados) que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- Al folio 29, 30 y 31, riela inserto en el expediente Acta de Audiencia de Presentación, donde encontrándose de guardia este Tribunal Segundo de Control, recibió en fecha 31 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.198.793, nacido en fecha 11-02-86, venezolano, de 23 años edad, Natural del Coro, Estado Falcón, Profesión u Oficio Mecánico; Domiciliado Sector Sabana Larga casa Nº 04 color roja, Hijo de Venancio Rodríguez (V) y Elidía de Rodríguez (V), a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano”. Decretando en esa misma fecha en contra del imputado, antes nombrado, sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante este Tribunal. 4.- Oficio N ° FAL-4-1779-2009, de fecha 06-11-2009, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual participan que dicho vehículo “no es imprescindible para la investigación”.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado al Ciudadano: NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.106.773, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de Original del documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha: 26-09-2008, quedando anotado en los libros bajo en N ° 53, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, ya que los originales reposan en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento a nombre del Ciudadano: NOE JOSEPH CAPASSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.106.773, demostrándose la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, mediante documento de compraventa celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha: 26-09-2008, quedando anotado en los libros bajo en N ° 53, Tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: NOE CAPASSO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.106.773, del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: NEON LX EDICIÓN; AÑO: 1997; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAD-81C; SERIALES DE CARROCERIA, 8Y3HS46C5V1708715; SERIALES MOTOR: 04 CIL, CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE NO ENAJENARLO, NI TRASPASARLO Y DE PRESENTARLO AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín, Ofíciese a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público remitiendo las actuaciones. Cúmplase. Notifíquense. Publíquese y regístrese la presente resolución.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO IP01-P-2009-002544
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000045