REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000331
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público GIUSEPPE PIGNATELLI BEUJON, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000070, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensa la Privada ABG. VÍCTOR GRATEROL. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, el ABG. VICTOR GRATEROL y el imputado: GIUSSEPPE PIGNATELLI, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: WILFREDO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨; solicitando se aplique el procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: GIUSEPPE PIGNATELLI, manifestó que NO queria declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y Solicitó manifestando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad de mi defendido, por tanto, solicito su libertad sin restricciones tal como lo preven los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Al folio 06 riela inserta, ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección del Tránsito Terrestre, donde consta el procedimiento policial donde aprehenden al imputado GIUSEPPE PIGNATELLI.
Al folio 09, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta la remisión en calidad de detenido del ciudadano: GIUSEPPE PIGNATELLI BEUJÓN.
Al folio 10, riela inserta, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta la Inspección practicada al sitio del suceso donde practicaron la detención del imputado.
tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo ------------------------------del Código Penal, y al no existir los requisitos previstos en el 250 no es procedente la imposición de una medida Cautelar Privativa de Libertad, así como tampoco una sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 256; sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanó la defensa en su oportunidad, y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
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Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: GIUSEPPE PIGNATELLI, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.735.744, de 28 años de edad, domiciliado en Urbanización Las Velitas, bloque 45, apartamento 03-06, piso 3, de esta ciudad Coro Estado Falcón, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que remitida a la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
IP01-P-2010-000331
RESOLUCIÓN N ° PJ22010000047
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