REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000367
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR POSESIÓN DE SUSTANCIAS
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. DELFÍN MARCHAN GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: THOMAS DANIEL NOWOTNY QUIROGA, venezolano, Cédula de identidad persona N 16.050.076, de 26 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle 8, al lado del Ambulatorio, Coro Estado Falcón; JOFRANK FERNÁNDEZ MORALES, venezolano, Cédula de identidad persona N 19.449.222, de 26 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle 8, CON Rómulo Gallegos, diagonal a la Iglesia Bethania, Coro Estado Falcón y JOSÉ GREGORIO HERNÁANDEZ, venezolano, Cédula de identidad persona N 20.679.460, de 18 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos, frente al Preescolar “Madre Emilia”, Coro Estado Falcón. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día siguiente, a las 02:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran la presunta autoría de los imputados en la comisión de los hechos que se les atribuyen todo ello se evidencia en la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos así como la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 08 días por ante este Tribunal, la destrucción de la Sustancia Ilícita y se siga la investigación bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, y así se declara.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Segunda Abogado Florangel Figueroa quién expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público”.

Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Primero: : Corre inserto al folio 04 su vuelto y 05 de la causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-02-2010, donde funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde fueron aprehendidos los imputados.
Segundo: riela inserto al folio 19 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN 2860, de fecha: 01-02-2010, practicada al sitio del suceso donde fueron detenidos los investigados.

Tercero: Corre inserto al folio 20, Registro de Cadena de Custodia, de fecha: 01-02-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde describen la evidencia incautada a los hoy imputados, consistentes en: “…omisis…DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO de restos vegetales DE PRESUNTA DROGA ; CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA CILINDRICA, CONTENTIVO de restos vegetales DE PRESUNTA DROGA, un estuche para cigarrillos de color negro marca lucki strike; un bolso negro tipo koala …omisis…”

Cuarto: Riela inserto al folio 12, ACTA DE INSPECCIÓN 9700-060-081, de fecha 01-02-10, donde se describe la sustancia incautada en poder del investigado.

Quinto: Riela inserto al folio 22 y su vuelto, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-S-N, de fecha: 01-02-10, donde en los resultados de sus conclusiones arroja lo siguiente: CONTENIDO: MUESTRA 1: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR COMPACTA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO 1 GRAMO; COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE. MUESTRA 1.1: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR COMPACTA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO 1 GRAMO; COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE. MUESTRA 2: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR COMPACTA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO 1 GRAMO; COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE. MUESTRA 3: SUSTANCIA CONSTITUIDA POR COMPACTA CONSTITUIDA POR RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR VERDE PARDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PESO 1 GRAMO; COMPONENTES: CANNABIS SATIVA LINNE

Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos: THOMAS DANIEL NOWOTNY QUIROGA; JOFRANK FERNÁNDEZ MORALES y JOSÉ GREGORIO HERNÁANDEZ,, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que a los ciudadanos imputados, cuando les practican la requisa conforme al artículo 205 se les incautó dentro de su ropa en el interior de su bolsillo un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; Del mismo modo el peligro de fuga y obstaculización pueden cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en: presentaciones cada 15 días por ante éste Tribunal, prevista en el ordinal 3 de la norma adjetiva penal, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-000367: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: THOMAS DANIEL NOWOTNY QUIROGA, venezolano, Cédula de identidad persona N 16.050.076, de 26 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle 8, al lado del Ambulatorio, Coro Estado Falcón; JOFRANK FERNÁNDEZ MORALES, venezolano, Cédula de identidad persona N 19.449.222, de 26 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle 8, CON Rómulo Gallegos, diagonal a la Iglesia Bethania, Coro Estado Falcón y JOSÉ GREGORIO HERNÁANDEZ, venezolano, Cédula de identidad persona N 20.679.460, de 18 años de edad domiciliado en: Barrio San José, Calle Rómulo Gallegos, frente al Preescolar “Madre Emilia”, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalia Séptima acordando la destrucción de la sustancia incautada al investigado. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-000367
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000050