REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000370
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: ANTONIO JESUS ALBORNOZ NUÑEZ, FAUNIEL JOSÉ NAVARRO, KENIDE ALFREDO ALVAREZ, VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARVETT y LEWIN ENRIQUE NAVARRO RAMIREZ, solicitando se Decrete Libertad sin restricciones, por considerar que el hecho investigado no reviste carácter penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000370, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 3:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensa la Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. EDGLIMAR GARCIA, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA y los imputados: ANTONIO JESUS ALBORNOZ NUÑEZ, FAUNIEL JOSÉ NAVARRO, KENIDE ALFREDO ALVAREZ, VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARVETT y LEWIN ENRIQUE NAVARRO RAMIREZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete la libertad sin restricciones, conforme lo establecen los articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANTONIO JESUS ALBORNOZ NUÑEZ, FAUNIEL JOSÉ NAVARRO, KENIDE ALFREDO ALVAREZ, VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARVETT y LEWIN ENRIQUE NAVARRO RAMIREZ, por cuanto el hecho imputado a los investigados no constituyen delito alguno, ya que no se logró determinar la propiedad el objeto incautado en poder de los investigados.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron NO querer declarar.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defesa quién se adhirió a la solicitud interpuesta por la representación Fiscal de libertad sin restricciones tal como lo preven los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:
Acta Policial, de fecha 02 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon, con sede en esta ciudad, donde consta la aprehensión de los investigados.
Al folio 9, del expediente riela inserta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 02-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon, donde dejan constancia la evidencia incautada en poder de los investigados.
Al folio 11, del expediente riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia de los datos obtenidos del SIIPOL, de los posibles registros policiales que presentan los investigados.
Al folio 13, , del expediente riela inserta, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia de la inspección practicada al vehículo donde se desplazaban los hoy investigados al momento de su detención.
Al folio 16 su vuelto y 17, del expediente riela inserta, DICTAMEN PERICIAL n 062-10, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia, que el vehículo donde fueron detenidos no se encuentra solicitado y sus seriales son originales.

Al folio 19 y su vuelto, del expediente riela inserta, DICTAMEN PERICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia la descripción del objeto incautado en poder de los detenidos.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas no se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data y que no existen fundados elementos de convicción para determinar que los hoy imputados estén presuntamente involucrados en la comisión de hecho punible alguno y al no existir los requisitos previstos en el 250 de la norma adjetiva penal, no es procedente tampoco, la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, sino el decreto de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, tal como lo explanaron el Ministerio público y la defensa en su oportunidad, y así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: ANTONIO JESUS ALBORNOZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.252.505, de 20 años de edad, domiciliado en: Pedregal, Urbanización Santa Maria, casa sin número Estado Falcón; FAUNIEL JOSÉ NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.198.097, de 24 años de edad, domiciliado en: Pedregal, Urbanización Las Delicias, calle Principal, casa sin número Estado Falcón; LEWIN ENRIQUE NAVARRO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.571.307, de 18 años de edad, domiciliado en: Pedregal, Urbanización LasDelicias, casa sin número Estado Falcón y VÍCTOR JAVIER GONZÁLEZ GARVETT, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14. 796.585, de 29 años de edad, domiciliado en: Pedregal, Urbanización Las Delicias, casa sin número Estado Falcón; conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. Remítase la causa a la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-000370
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000051