REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000320
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 23-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.977, de 32 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante y comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Municipio San Francisco, Sierra Maestra calle 14 con avenida 7 y 8, casa 7-33, cerca de la iglesia Estrella de Belén, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. SALVADOR GUARECUCO y JOSE LASTRA Defensores Privados de la investigada, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “luego de escuchar a la representación fiscal y a su defendida, como se esta en la sala para debatir los elementos de convicción, en relación al primer supuesto del artículo 250 en relación a que exista un delito que merezca pena privativa de libertad, se pregunta la defensa ¿cual fue el motivo intencional que ejerció su defendida para que la representación fiscal precalifique este tipo de delito? pues no es un hecho que sea punible pues no estamos en presencia de un tipo penal, razón por la cual solicita la libertad sin restricciones, de igual forma solicita copia certificada de todas las actuaciones, es todo, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 214 del Código Penal establece lo siguiente:
“...omisis.... Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con presión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).


Los hechos acaecieron en fecha: 26-01-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la llamada telefónica hecha por el Fiscal Superior del Ministerio Público para que practicasen la aprehensión de la investigada...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 08 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión de la investigada...omisis”

En el folio 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se deja constancia de la entrega a éste cuerpo policial, en calidad de detenido al investigado a fin de practicársele la reseña e investigarlo por ante el registro de información policial para indagar los posibles registros policiales arrojando no tener ningún registro policial, también se le practicó una inspección corporal no encontrándosele ningún objeto adherido a su cuerpo.
En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por la ciudadana: ISBELIA NAVARRO MEDINA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En el folio 11y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por el ciudadano: CARLOS AGUSTÍN CHIRINO, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
En el folio 12 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por la ciudadana: THAIS COROMOTO RUIZ, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-01-10, rendida por el ciudadano: PEDRO EDUARDO SOCORRO SUAREZ, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto, la investigada fue detenida en la comisión de un delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, buena ya que no presenta registro policiales, ni asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y DECRETA: la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.977, de 32 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1977, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante y comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciada en Municipio San Francisco, Sierra Maestra calle 14 con avenida 7 y 8, casa 7-33, cerca de la iglesia Estrella de Belén, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA



ASUNTO: IP01-P-2010-000320
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000055