REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: IP01-P-2010-000332
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 23-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 20569594, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio latonero natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Barrio Las Camelias detrás de la Polar, casa s/n, teléfono 0426-8257626 es todo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER PINEDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal..
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DE DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA Defensora Pública Segunda, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Me adhiero a la solicitud Fiscal solicito que las presentaciones se hagan cada 30 días, es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 219 del Código Penal establece lo siguiente:
“...omisis.... Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años....omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).
Los hechos acaecieron en fecha: 26-01-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 4, Destacamento N ° 42, Primera Compañía, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
En el folio 10 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-01-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde se deja constancia de la entrega a éste cuerpo policial, en calidad de detenido al investigado a fin de practicársele la reseña e investigarlo por ante el registro de información policial para indagar los posibles registros policiales arrojando tener un registro policial anterior por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual ha evaluado, esta juzgadora, como MALA ya que presenta UN registro policial, UN asunto penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad “HURTO DE GANADO “previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, asunto penal llevado por el Tribunal Tercero de control signado con números y letras IP01-P-2008-002224. Aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y DECRETA: la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: ANDRES ALEXANDER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 20569594, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1983, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio latonero natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Barrio Las Camelias detrás de la Polar, casa s/n, teléfono 0426-8257626 es todo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-000332
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000054
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