REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000089
ASUNTO : IP01-P-2010-000089

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada EDGLIMAR GARCÍA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Tercera Penal, abogada Carlianny Anzola, quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno por lo que requiere libertad sin restricciones, invocando el principio de presunción de inocencia.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que se está en presencia de la comisión del delito Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
Estima quien aquí decide que se encuentra suficientemente acreditados los elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido por cuanto de acta de denuncia formulada por la víctima, Ciudadana ELINMAR JOSELYN ALCALÁ BRAVO, se desprende que en fecha 11 de enero de 2009, siendo aproximadamente las once horas de la mañana iba saliendo de su casa ubicada en la urbanización independencia de esta Ciudad y cuando caminaba por la vereda una persona desconocida le sorprendió con un cuchillo y le amenazó con clavarle el cuchillo si no le entregaba la cartera, se produjo un forcejeo y el sujeto le haló por el pelo mientras la arrastraba con el piso intentando quitarle la cartera, momentos para cuando llegó una persona quien le quitó el cuchillo y luego salió corriendo. La anterior denuncia se correlaciona con acta de entrevista del ciudadano LUIS RODRIGUEZ SALERO, quien manifestó que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana del día 11 de enero de este año se encontraba en el Kiosco de venta de comidas ubicado en la urbanización Independencia, momentos para cuando escuchó los gritos de una dama y cuando se asomó por la vereda observó que un ciudadano arrastraba a la dama por el piso halándole la cartera así como por los cabellos, razón por lo que se le acercó y le quitó un cuchillo sin cacha que ese sujeto tenia, quien posteriormente salió corriendo y posteriormente llegó la policía y le informó que esa persona vestía de suéter de color azul con franjas de color blanco y andaba de bermudas de color gris. Tales versiones se robustecen del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales DELME RODRIGUEZ y RONNY DAZA, de donde se desprende que encontrándose de servicio en la sub comisaría de la Independencia se acercó un ciudadano informando que un sujeto desconocido pretendió robar la cartera a una dama y que vestía suéter con mangas de color azul con franjas de color blanco y tenía un bolso de color gris con negro y rojo, entregando un cuchillo de metal que le había quitado al agresor, por lo que se procedió a un recorrido por el sector, visualizando a los pocos instantes a una persona que vestía con iguales características a las aportadas por el ciudadano y portaba un bolso sobre sus hombros, por lo que se procedió a su inmediata aprensión, siendo este identificado como FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES, quien quedó a disposición del Ministerio Público. Tales elementos se adminiculan con acta de registro de cadena de custodia inserto al folio nueve de la causa, en donde se aprecia la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, envuelta la cacha con un cordón de color blanco, un bolso de color gris con negro y rojo contentivo en su interior de un cuchillo de metal, cacha de metal y una franela de color azul con anaranjado, mangas de color blanco., como de manera igual se detalla en acta de reconocimiento legal suscrita por el experto MANUEL LOYO y se constatan las lesiones sufridas por la víctima de lo que se desprende de de informe Médico suscrito pr la Doctora ELVIRA MORA en donde se aprecia que ELINMAR JOSELYN ALCALÁ BRAVO sufrió lesiones de carácter leve con equimosis en banda a nivel de cara anterior tercio distal de brazo izquierdo, cara anterior tercio distal de antebrazo del mismo lado.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que los hechos atribuibles como autor o participe al precitado imputado configura la comisión de un hecho punible que lo cataloga como de grave entidad por sus características propias, lesivas de bienes jurídicos tutelados como lo serian el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, connotaciones estas que le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS REYES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.310.939, residenciado en Barrio San José, calle Sucre, casa N° 8, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem. El siguiente procedimiento se llevara por vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESUS CRESPO CONTRERAS