REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000300
ASUNTO : IP01-P-2010-000300

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NELSON GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA CURIEL y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley en relación con el artículo 99 eiusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 17 y 13 años de edad.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado NELSON GARCÍA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en grado de continuidad previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa Pública representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA expresó que se adhería a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas no surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la víctima ANGELICA ANDREINA ALVAREZ RIERA en donde señala que le fui a llevar los niños a ese señor quien se encontraba tomando licor en casa de su familia y se molestó porque el niño estaba llorando diciéndole que lo tenía malcriado y que salieran de la casa, es allí cuando le pasa al niño mas pequeño y el le propinó una cachetada y como pudo le quitó al niño y comenzó a correr, por lo que este le siguió y golpeó a su hermana y comenzó a ahorcarla por lo que tuvo que salir en su defensa y es en ese momento para cuando llega una patrulla policial y se lo llevan detenido, indicando por demás que en varias oportunidades ese ciudadano la había agredido, versión esta que se correlaciona con lo explanado por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó que observó para cuando su hermana se mete corriendo en una casa con el niño y como fue a ver que ocurría JOSÉ CURIEL le brincó encima y la comienza a ahorcar y es cuando su hermana sale a defenderla, lo que es corroborado con acta policial suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ LUIS ACOSTA y JOSÉ CRESPO quienes manifestaron presenciar el momento para cuando en el sector arenales de esta ciudad un ciudadano asumía una conducta agresiva en contra de dos ciudadanas, siendo este JOSÉ GREGORIO CURIEL ZÁRRAGA.
Por los razonamientos que anteceden se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA CURIEL, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.296.155, domiciliado en el parcelamiento arenales, Calle seria carrera, casa Nº 31, frente a la variante, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse y de agredir física y verbalmente a las víctimas. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESUS CRESPO CONTRERAS