REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000372
ASUNTO : IP01-P-2010-000372
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTINEZ RUIZ FRANK REINALDO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de doce años de edad.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NELSON GARCÍA, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta penal abogada Maria Alejandra Machado quien expresó que existen insuficientes elementos de convicción y por tal motivo requiere libertad sin restricciones a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de Doce años de edad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la entrevista formulada por la víctima quien señalo que su padrastro de nombre FRANK MARTINEZ RUIZ estando en su taller le dijo que terminara las tareas y como no quería hacerla le pegó con un cable de cargar teléfonos, como pudo salió del taller y se fue hacia casa de su abuela y fue cuando le pregunto su abuela que había sucedido y le dijo que su padrastro le había pegado con un cable, le mostró el brazo y luego fueron hacia la policía a hacer la denuncia, lesiones estas que se verifican de informe medico legal suscrito por la experta Elvira Mora, de donde s desprende que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA sufrió equimosis excoriada a nivel de hemitorax anterior izquierdo, región clavicular izquierda, cara externa 1/3 medio de brazo izquierdo, excoriaciones superficiales lineales producidas por objeto contundente, curables en cinco días, siendo identificada la persona como MARTINEZ RUIZ FRANK REINALDO, conforme se desprende de acta policial inserta al folio dos de la causa..
Ahora bien siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de MARTINEZ RUIZ FRANK REINALDO, se declara procedente la concesión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la cual se relaciona con presentación periódica cada Treinta días por ante el Puesto Policial de la localidad de Dabajuro y prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARTINEZ RUIZ FRANK REINALDO, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 9.515.231, Domiciliado en la calle libertad, casa sin número, Coro, estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA de doce años de edad. Se impone al precitado imputado un régimen de presentación de cada Treinta días contados a partir de la presente fecha por ante el puesto policial de Dabajuro y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Se deja expresa constancia de la advertencia al imputado de que el incumplimiento de las mismas pudiese acarrear la revocatoria de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria y se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESÚS CRESPO CONTRERAS
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