REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000376
ASUNTO : IP01-P-2010-000376

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, OSWALDO ARTURO MEDINA ROMERO y JOSÉ SIMÓN ARTEAGA DIAZ, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia correspondiente el Ministerio Público solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al identificado imputado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano OSWALDO ANTONIO MEDINA ROMERO su deseo de no declarar. El imputado ARTEAGA DIAZ JOSÉ SIMÓN expuso: “Bueno, el señor Humberto garcía es quien me maneja el negocio desde el año 91, yo dejaba el negocio con él y el lo cerraba y consiguieron eso ahí, el solo debía vender víveres y yo no tenía conocimiento de lo que consiguieron ya que el señor Humberto es quien se encargaba de eso, el vive en el callejón colon N° 39”. Por su parte la defensa, representada por el abogado Hilario Toyo requirió al tribunal se decrete a favor de sus representados Libertad sin restricciones por cuanto estimo que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos por cuanto se evidencia de actas que efectivamente se ha perpetrado el hecho punible calificado de manera provisional como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos elementos de convicción se acreditan de acta de investigación policial suscrita por los efectivos SANGRONIS JOSE PANDARES MIGUEL, MARTINEZ JOHAN, GAMERO ERNESTO y RODRIGUEZ ELVIN, adscritos a la policía Municipal de Miranda, estado Falcón de donde se desprende que efectuando un procedimiento de rutina en el Mercado Municipal de coro solicitaron a los ciudadanos ARTEAGA DIAZ JOSÉ SIMÓN y MEDINA ROMERO OSWALDO accedieran a una inspección en el negocio “Abasto Arteaga” facilitando estos la labor policial en cuyo interior se pudo visualizar la cantidad de Quinientos setenta paquetes de cigarrillos marca starlite, 384 cajetillas de cigarrillos marca Universal, 122 paquetes de cigarrillos marca Rumba y 116 paquetes de cigarrillos marca Marine, y al solicitarles la debida perisología, procediéndose al decomisa de la mercancía y a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, mercancía esta que de conformidad con la declaración formulada por el imputado ARTEAGA DIAZ JOSÉ SIMÓN se encontraba en el interior del local de su propiedad y siendo que el Ministerio público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad se declara con lugar lo requerido y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados, ARTEAGA DIAZ JOSÉ SIMÓN quien es venezolano, de 66 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.786.259, casado, comerciante, residenciado en el sector San Nicolás, calle proyecto, casa Número 91, Coro, estado Falcón y OSWALDO ARTURO MEDINA ROMERO, venezolano de 61 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.176, domiciliado en Sector san bosco, calle agustín García, casa N° 6, Coro, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Cuarenta y cinco días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario

JESÚS CRESPO CONTRERAS