REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001042
ASUNTO : IP01-P-2009-001042

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO



Vista la Acusación presentada en fecha 16 de Julio de 2009, por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSMAR JOSÉ RAMONES MONTERO E ISIDORA DEL CARMEN MEDINA BUSTAMANTE, a quien atribuyó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem en perjuicio de Régulo López. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra al Representante Fiscal Abg. EDGLIMAR GARCÍA quien expuso que cambiaba la calificación del delito antes señalado por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem. El Ministerio Público narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en los mismos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha y su voluntad de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, representada por los abogados ANTONIO MARIA MARTINEZ Y AGUSTÍN CAMACHO quiénes solicitaron al Tribunal la aplicación del procedimiento previsto para un acuerdo reparartorio, toda vez que sus representados les han manifestado el deseo de reparar el daño causado.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: Con respecto al delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eiusdem, previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio, que se imputa al ciudadano RÉGULO LÓPEZ, este Juzgador admite en su totalidad la presente acusación, y las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con respecto al acuerdo reparatorio debe este tribunal observar el contenido del artículo 40 del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).

Atendiendo lo expresamente establecido en la norma comentada se tiene que efectivamente trata el hecho de un delito de carácter patrimonial cuando de actas se desprende que los ciudadanos JOSMAR JOSÉ RAMONES MONTERO E ISIDORA DEL CARMEN MEDINA BUSTAMANTE hurtan de la agencia de lotería La Banca Mayor, propiedad del Ciudadano Régulo López dos bolsas de material sintético contentivas en su interior de cien monedas niqueladas de cien bolívares cada una, las cuales les fueron confiadas a la ciudadana ISIDORA DEL CARMEN MEDINA BUSTAMANTE en virtud del oficio que ejercía como administradora de la entidad mercantil “La Banca Mayor”, con la participación del ciudadano JOSMAR JOSÉ RAMONES MONTERO al facilitar la ejecución del hecho durante su ejecución.
Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del referido dispositivo legal, cede el uso de la palabra a los acusados de marras quienes manifestaron admitir la responsabilidad sobre el hecho por el cual les imputa el Ministerio Público. De igual manera los imputados manifestaron sus disculpas a la víctima y proponen cancelar en este acto la suma de mil Bolívares fuertes como reparación del daño ocasionado.
En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 453 del Código Orgánico procesal penal. Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales recae el carácter patrimonial susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 40 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 1° del código Orgánico procesal Penal, ofrecimiento este que fuera presentado de manera voluntaria y con el consentimiento expreso de las partes.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, este juzgador estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose por demás que se acredita que los imputados han reparado en este acto el daño causado a la víctima conforme se había condicionado.
Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los imputados JOSMAR JOSÉ RAMONES MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.704.543, residenciado en la urbanización cruz Verde, vereda 10, calle 09, Casa N° 04, Coro, estado Falcón e ISIDORA DEL CARMEN MEDINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.350.659, domiciliada en el Barrio la cañada, calle Andrés bello, casa Nº 47, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio del Ciudadano RÉGULO LÓPEZ. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos JOSMAR JOSÉ RAMONES MONTERO E ISIDORA DEL CARMEN MEDINA BUSTAMANTE, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem. Se decreta el cese de las medidas de coerció que pesan sobre los acusados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Once días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESÚS CRESPO CONTRERAS