REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002699
ASUNTO : IP01-P-2009-002699

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de la ciudadana: GREGZIS BETHZABETH GÓMEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y artículo 277 del Código penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento a la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor la acusada manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente la Defensa, abogada Lourdes López expuso que se representada le había informado su deseo de admitir los hechos.

No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a la acusada GREGZIS BETHZABETH GÓMEZ GONZALEZ la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y artículo 277 del Código penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a la acusada del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la acusada GREGZIS BETZABETH GÓMEZ GONZÁLEZ que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo ocho (08) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (07) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena a aplicar que va desde los 3 a 5 años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de 4 años de prisión, resultando un total de 11 años de prisión; ahora, no obstante lo anterior, por tratarse de un concurso Real de delitos, a tenor del 88 de la norma sustantiva penal se debe imponer la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, 7 años de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que sería 2 años de prisión, quedando como resultado una pena de 9 años de prisión, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante en la mitad es decir, a 04 años y 06 meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer a este ciudadano en cuatro (04) años y seis (06) meses prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: GREGZIS BETZABETH GÓMEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 25.127.645, domiciliada en el sector Monteverde, Avenida santa Rosa con avenida el tenis, casa sin número, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y artículo 277 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS