REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003551
ASUNTO : IP01-P-2009-003551
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: EDWARD GONZALEZ NELO, JHONNY MEDINA, JUNIOR COLINA LÓPEZ, LUIS REYES RIVERO y DIANA URBINA MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y artículo 277 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente expuso el Ministerio Público que se ha tenido el conocimiento sobre el deceso del ciudadano LUIS FRANCISCO REYES RIVERO por lo que solicita la extinción de la pena por causa de su muerte. Acto seguido se hizo del conocimiento a la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor la acusada manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente el defensor Público Sexto Penal, abogado Eder Joel Hernández y el defensor Privado José Gregorio Graterol, manifestaron que sus representados le habían informado su deseo de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados EDWARD GONZALEZ NELO, JHONNY MEDINA, JUNIOR COLINA LÓPEZ y DIANA URBINA MEDINA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y artículo 277 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los identificados acusados, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo ocho (08) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (07) años de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 sobre la ley de armas y explosivos, tiene una pena a aplicar que va desde los 3 a 5 años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de 4 años de prisión, resultando un total de 11 años de prisión; ahora, no obstante lo anterior, por tratarse de un concurso Real de delitos, a tenor del 88 de la norma sustantiva penal se debe imponer la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, 7 años de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al otro delito, que sería 2 años de prisión, quedando como resultado una pena de 9 años de prisión, y, en acatamiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la pena resultante en la mitad es decir, a 04 años y 06 meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer a este ciudadano en cuatro (04) años y seis (06) meses prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente Y Así se Decide.
SOBRESEIMIENTO
Observa quien aquí decide que de manera igual el Ministerio Fiscal acuso al Ciudadano LUIS REYES RIVERO por la comisión de los ilícitos penales antes mencionados, no obstante cursa en la causa Comunicación de fecha 17 de Enero de 2010 debidamente suscrita por el Ciudadano Luís Rijo, Jefe de Régimen del Internado Judicial de Falcón en donde informa que en esa misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana se había recibido una llamada telefónica del custodio NELSON PERNÍA informando que en el hospital universitario de esta Ciudad había fallecido el interno LUIS FRANCISCO REYES RIVERO como consecuencia de un shock medular, de acuerdo a diagnóstico médico emitido por la Doctora Dennys Palencia, recluso este que fuera trasladado hacia ese centro asistencial en virtud de presentar traumatismo toráxico penetrante por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector uno del Internado Judicial de Falcón.
Establece el artículo 48, ordinal 1° del Código orgánico procesal penal que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, lo que se acredita del informe que fuera emitido por el director del internado Judicial del Estado Falcón, informe este suscrito por el ciudadano Luís Rijo en su condición de jefe de Régimen de dicho centro de reclusión, en donde participa el deceso del precitado acusado como consecuencia de consecuencia de un shock medular, de acuerdo a diagnóstico médico emitido por la Doctora Dennys Palencia, recluso este que fuera trasladado hacia ese centro asistencial en virtud de presentar traumatismo toráxico penetrante por arma de fuego, lo que evidentemente hace aplicable el artículo 48 en su numeral 1° del Código orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con el artículo 318 numeral 3° de la ley adjetiva penal, por lo que se declara con lugar el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano y la extinción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EDDWARD ALEXANDER GONZALEZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 23.680.664, con domicilio en Calle campo Elías entre milagros y sucre, Coro, estado Falcón; JUNIOR JESÚS COLINA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.000.627, con domicilio en Sector La florida, calle San Rafael, casa sin número, Coro, estado Falcón, JHONNY RAFAEL MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.902.069, con domicilio en Barrio Zumurucuare, calle Mariño, casa rosada, sin número, Coro, Estado Falcón y DIANA MARYELÍN URBINA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.702, con domicilio en la calle El Sol, frente al parque, casa sin número, Coro, estado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del código penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en causa seguida al Ciudadano (occiso) LUIS FRANCISCO REYES RIVERO, quien fuera venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.828.121, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem.
Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESÚS CRESPO CONTRERAS
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