REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000895
ASUNTO : IP01-P-2008-000895

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVOCATORIA DE MEDIDA

Vista la Solicitud que fuera efectuada en por el abogado NEÚCRATES LABARCA CARRILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón en donde solicitó al Tribunal revoque por incumplimiento medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal al Ciudadano ENDER JOSÉ MÁRQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.001.626, obrero, con domicilio en la Chapa, sector La ciénega, casa sin numero, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Señala en su escrito el Ministerio Público que con fecha 28 de Abril de 2008 este tribunal decretó en contra del precitado Ciudadano medidas cautelares sustitutiva de libertad la cual consiste en presentaciones periódicas cada quince días por ante este tribunal y el desalojó de una vivienda en un lapso improrrogable de tres meses, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Invasión. Señala el representante Fiscal que se recibió por ante ese despacho un escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BLANCO LÓPEZ en donde este expone que se encontraba realizando trabajos de mantenimiento y cercado del terreno para dedicarse a la siembra y cría de animales y para tal fin contrató a una persona para efectuar la limpieza del terreno y al retornar a su casa se encuentra con que el ciudadano ENDER JOSÉ MARQUEZ derribó la cerca y este profirió amenazas en su contra y en contar de su familia. Agrega el Ministerio Público que el Ciudadano ENDER JOSÉ MARQUEZ actualmente se encuentra habitando un bien inmueble que invadió y que por tal motivo solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dirigiera al inmueble mencionado a fin de hacer una inspección y que una vez realizada esta, la cual fuera practicada por los funcionarios Wilmer Pineda y Darwin Torrealba en una vivienda ubicada en la Población de la Chapa, sector la Ciénega, casa sinnúmero, Parroquia Guzmán Guillermo se constató que el Ciudadano ENDER JOSÉ MARQUEZ manifestó estar viviendo en el inmueble mencionado, razón por lo que solicita la revocatoria de dicha medida por incumplimiento, toda vez que era condición el desalojo de dicho inmueble y la presentación periódica cada quince días por ante este tribunal, solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código orgánico procesal penal.
Este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el caso de marras se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en la cual le fue impuesta al imputado de marras la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, medida esta que consistió en presentación periódica cada quince días por ante este tribunal, siendo publicada la decisión in extenso en fecha 02 de Mayo de 2008. Se evidencia entonces que de las actas procesales no se desprende que el imputado haya sido sometido a otra medida cautelar que no sea la antes dicha y no como se señala en el escrito Fiscal de donde se desprende como medida el desalojo el inmueble. Este tribunal, a manera de corroborar el cumplimiento o no de la medida acordada procedió a ala revisión del libro de presentaciones llevados por alguacilzazo siendo este consignado por el alguacil Pedro Gamarro, en donde se aprecia el fiel y cabal cumplimiento del precitado imputado a la condición impuesta por este tribunal, de manera que no se evidencia un incumplimiento por parte de este a fines de la revocatoria de la medida.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal en su numeral 3ro. Lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

En el caso sub iudice es incuestionable el cumplimiento de la obligacion impuesta por el tribunal al imputado de marras, relacionada con un régimen de presentaciones cada quince días por ante Alguacilzazo, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico procesal penal.
Por las argumentaciones expuestas, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse sin lugar y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE ENDER JOSÉ MÁRQUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.001.626, obrero, con domicilio en la Chapa, sector La ciénega, casa sin numero, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
El Secretario.
JESÚS CRESPO CONTRERAS