REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289
ASUNTO : IP01-P-2010-000289
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.628.323, 26 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, a quien imputa la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente ; TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 6.751.695, de 65 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, ALEXIS MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.828.169, de 61 años de edad, residenciada en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro y MIGLEDYS ANDREÍNA GARCÍA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.628.706, de 23 años de edad, residenciada en el sector Sabana larga, avenida 05 con calle 03, “Radiadores rocoso”, Municipio Colina, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul, incautándose por demás la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, tres cartuchos calibre 9 milímetros, dos tijeras, dos carretos de hilo de coser y un peso, en un procedimiento efectuado a través de una orden de allanamiento decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Finalmente el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente los precitados imputados manifestaron su deseo de declarar.
El imputado TEODULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, expuso: “yo me encontraba en mi casa, acababa de llegar de la calle, por que vendo medias, y Cd, llegaron los señores y tumbaron las puertas de la casa, a los diez minutos, se metieron en el cuarto de la señora y consiguieron eso. Yo si tuve problemas pero en mi juventud, tengo 65 años soy un hombre viejo, con respecto a la muchacha ella llegó allá a buscar la computadora”. La ciudadana MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GOMEZ, manifestó lo siguiente: “yo en ese momento que llegaron los policías yo estaba allí, esa no era mi dirección, estaba sentada en una mesa por que el me iba a prestar la computadora, de repente llegaron la señora gritando, los golpearon a ellos, me preguntaron allí que tenia yo aquí, me hicieron bajar los pantalones y no había ninguna mujer, después fue que llegó una. Luego leyeron el acta, entraron al cuarto, preguntaron quien era la dueña de la casa y la señora estaba llorando de los nervios, ella dijo que era ella y en el primer intento consiguieron una bolsa con unos envoltorios, después consiguieron unas cosas por allá y otras por otro lado. Yo no vivo allí pero yo los conozco, exijo que le busquen huellas a esos envoltorios, todo el sector se quedó asombrado. Es todo”. La Ciudadana ALEXIS MARGARITA LUGO, expresó: “venían unos carros y se bajo uno corriendo, yo tenia la puerta cerrada, cuando voy a buscar la llave me tumbaron la puerta, estaba yo con una niña, me puse a dar gritos, se metieron para dentro, agarran al señor lo tumban en el piso y le ponen el revolver en la cabeza, me golpearon, no se como paso todo lo que hicieron, tenia una crisis de nervios. Y también que ellos duraron mucho rato pensando para revisar la casa, en eso dicen vamos a revisar aquí, todos pasaron al cuarto, yo me quedo atrás, cuando acuerdo uno de ellos se estaba riendo y sacaron una cosa. Es todo.” El Ciudadano SAUL ARAMBURU LUGO, manifestó lo siguiente: “la muchacha es conocida mía, fue a la casa a buscar la computadora, los funcionario llegaron agarraron a mi mama la golpearon, yo Salí, me tropecé con un funcionario y me agarraron me dijeron que me callaron la boca, agarraron a la muchacha le hicieron que le quitaran la ropa y la vieron desnuda, duraron pensando que iban a hacer, abrieron la puerta sacaron la bolsa y dijeron miren que fue lo que conseguimos, no pusieron aparte para que no viéramos nada es todo”. Por su parte el defensor privado, SALVADOR GUARECUCO manifestó que luego de haber escuchado las declaraciones se desprende que la orden de allanamiento hay una dirección donde en el procedimiento debió haber estado acompañado una brigada femenina en virtud que habían dos féminas, que los envoltorios fueron incautados sin presencia de testigos envoltorios, y sin la presencia de la señora dueña de la casa, por cuanto a todos los tenían apartados. En relación a la conducta predelictual de su representada ALEXIS MARGARITA LUGO la señora hizo mención que tuvo un registro policial en el año 78 es decir 32 años atrás, y el caso del señor TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA más aun dice que fue bajo la vigencia de la Ley de Vagos y Maleantes, que fue decretada su nulidad por ser inconstitucional, son productos de una ley que no tiene efecto. En el caso de la participación de la presunta sustancia incautada, el ciudadano Saúl Aramburu no tiene conducta predelictual, y en relación a la ciudadana Migdalis García, expreso que ella estaba en el momento hora y sitio menos indicado, porque esta claro que vive en sabana larga y que no reside en el inmueble objeto de allanamiento, consigno constancia de estudio y constancia del Consejo Nacional electoral; para ilustrar al Tribunal la dirección donde ella ejerce su voto, carta de Consejo Comunal entre otros y la decisión de la Corte de apelaciones relacionada con un caso similar, la cual consigna a este Tribunal, por lo cual solicita la Libertad sin restricciones a favor de sus representados.
A efectos de resolver sobre los petitorios efectuados por las partes, este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Así tenemos, que establece la norma comentada en el numeral primero del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante una visita domiciliaria efectuada en un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio colina del estado Falcón, tal como se desprende de acta policial cursante a los folios 12, 13 y 14 de la causa, en donde se incautó de una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul, incautándose por demás la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, tres cartuchos calibre 9 milímetros, dos tijeras, dos carretos de hilo de coser y un peso, sustancia esta incautada que posteriormente sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 153,8 gramos. Igualmente se aprecia del acta policial supra indicada que en el tercero de los dormitorios del inmueble registrados se incautó una bolsa transparente de material sintético que contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, considerando por demás que del acta policial antes mencionada igualmente se desprende que al momento de efectuar el procedimiento, este fue obstaculizado por el ciudadano SAUL ARAMBURÚ LUGO, al asumir una actitud violenta, intentando entorpecer el procedimiento y forcejeando con dichos funcionarios, configurándose la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente, el cual le es igualmente imputado por el Ministerio Público al precitado Ciudadano.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2009 la cual riela a los folios 12 al 14 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, EDGARD PEREZ, ANGEL GUTIERREZ, EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, EDUARD LACLE y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que dándole cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control del circuito judicial penal del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como ANGEL CASTRO y JESÚS LARA, se procedió al ingreso a un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, tal como se desprende de acta policial cursante a los folios 12, 13 y 14 de la causa, en donde se incautó en uno de los cubículos que lo conforman, oculto entre un colchón y la cama, una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul, incautándose por demás en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, tres cartuchos calibre 9 milímetros, dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE.
b) Orden de allanamiento N° 2CO-05/2010 expedido por el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial penal del estado Falcón, debidamente suscrita por la abogada RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, Juez Segundo de Control, de fecha 21 de Enero de 2010, inserta al folio 10 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.
c) Acta de visita domiciliaria la cual riela a los folios 05 al 09 de la causa, de donde se desprende que en fecha 22 de Enero de 2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión policial integrada por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, EDGARD PEREZ, ANGEL GUTIERREZ, EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, EDUARD LACLE y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón, en compañía de dos ciudadanos identificados como ANGEL CASTRO y JESÚS LARA procedieron a efectuar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón y estando en el sitio se procedió a tocar la puerta de entrada del inmueble y por cuanto estas no fueron abiertas se procedió al ingreso del mismo conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código orgánico procesal penal y es para cuando un ciudadano que se encontraba en su interior asumió una actitud violenta en contra de la comisión policial, intentando entorpecer el procedimiento y forcejeando con los funcionarios actuantes, siendo este identificado como SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO. Se desprende de dicha acta una vez en su interior se constató de la existencia de otras personas siendo estas identificadas como TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, ALEXIS MARGARITA LUGO, MIGLEDYS ANDREÍNA GARCÍA GÓMEZ y la niña SAIDÍ ARAMURU ROMERO. Igualmente se aprecia de esta que en uno de los cubículos que conforman la vivienda objeto del allanamiento, oculto entre un colchón y la cama, se incautó un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul el cual contenía en su interior una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, y dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser. Igualmente se incautó en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, en otro cubículo tres cartuchos calibre 9 milímetros, y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE. Se procedió a la aprensión de los mencionados y a los objetos y sustancias incautadas, quedando a la orden del Ministerio Público.
d) Acta de entrevista del Ciudadano JESÚS LARA, quien manifestó lo siguiente: “Cuando yo me dirigía por la avenida Los medanos me para una patrulla y me revisan y unos policía (sic) me pide de (sic) la cédula y yo se las (sic) doy. Luego me dicen que los acompañe que ellos iban a realizar un procedimiento y yo me voy con ellos y cuando íbamos por el sector Duvisí, calle duvisí, veo que se paran y revisan a otro muchacho y le piden la colaboración y lo montan, después nos dirigimos hasta la vela de Coro, sector el cerrito y nos paramos frente de una casa de color verde con rejas de color blanco y los policías tocan la puerta y como nadie abrió la puerta los funcionario (sic) entraron como pudieron, luego entramos nosotros detrás y en la casa habían cuatro personas y uno de ellos no se quería dejar revisar y no se quería sentar hasta que los policía (sic) lo dominan y se sientan todos en la parte de la sala, pero a una señora una mujer policía le quita un monedero de color marrón y dentro tenía 255 BF (sic) en billetes, luego un policía nos dice que estemos pendiente (sic) y que observemos bien de lo que ellos iban a realizar, después de eso los funcionarios empiezan a realizar la casa y empezaron por la sala y dentro de un jarrón de flores habían dos (2) municiones de armas de fuego, después entramos en un cuarto y debajo de un colchón consiguieron una bolsa transparente y dentro tenia catorce bolsitas amarradas en (sic) con hilo de color azul con un polvo blanco, y dos tijeras y dos carretos de hilo de color azul y en el siguiente cuarto dentro de un cofre había tres (3) municiones de armas de fuego, luego llegamos a la cocina no encontraron nada y en el lavandero arriba de un mesón de cemento encontraron una pesa digital de color negro y tenía un polvo de color blanco y tenia un olor fuerte…”
e) Acta de entrevista de ANGEL CASTRO, el cual manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la calle Duvisí, en eso se para una patrulla y me revisan y unos policías me pide(sic) de (sic) la cédula laminada y so se las (sic) doy, luego me dicen que si podía servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo les dije que si y me fui con ellos pero ya en la patrulla se encontraba (sic) otra persona que iba como testigo también, luego no (sic) fuimos hasta la vela de Coro hasta sector el cerrito y nos paramos frente de una casa, era de color verde y rejas blanca (sic) y los policía (sic) como no le (sic) abren la puerta entraron como pudieron, luego entramos nosotros detrás y en la casa y dentro estaban cuatro personas, después los policías empiezan a revisar a las personas, a una señora le quitan un monedero y dentro habían 225 BF (sic) y a (sic) uno de ellos no se quería dejar poner las esposas hasta que los policía (sic) lo hicieron y lo sentaron, después un policía le lee la orden que ellos tenia (sic), luego de leerla le dan una copia a la señora y luego nos dicen que estemos pendiente y observemos bien de lo que ellos iban a realizar, y empiezan a revisar la casa y en la sala dentro de un jarrón de flores había dos (2) proyectiles de armas de fuego y después entramos en un cuarto y debajo de un colchón estaba una bolsa de color transparente, dentro tenía catorce (14) bolsitas amarradas en ( sic) con un hilo de color azul y dentro tenían un polvo de color blanco, también había dos tijeras y dos carretos de hilo de color azul y en el siguiente cuarto adentro de un cofre había tres (3) proyectiles de arma de fuego, luego llegamos a la cocina y no encontraron nada y en el lavandero, arriba de un mesón de cemento encontraron una pesa digital de color negro y tenía un polvo de color blanco y un olor fuerte, y continuaron revisando y no encontraron nada después…”
f) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios EGNY ARIAS y ANGEL GUTIERREZ en donde se constata la existencia de un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía en su interior la cantidad de catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, los cuales al ser sometidas a su pesaje arrojó un peso bruto de Ciento sesenta (160) gramos.
g) Acta de registro de cadena de custodia de la cantidad de doscientos cincuenta y cinco Bolívares fuertes distribuidos en monadas y papel moneda de circulación Nacional distribuidos en diferentes denominaciones, inserta al folio 25 de la causa.
h) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía en su interior la cantidad de catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. (f. 26)
i) Acta de registro de cadena de custodia de dos cartuchos, uno de calibre 7,62 mm y uno de calibre 30, tres cartuchos de calibre 9mm. (f. 27)
j) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con un peso digital de color negro, de material sintético, marca AO7 DIGITAL SACEL, dos carretos de hilo de color azul, dos tijeras de metal con mango de material sintético de color negro.
k) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y GUTIERREZ ANGEL en donde se constata que un envoltorio grande de material sintético transparente sin anudar (bolsa) el cual contenía como muestra única catorce envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo fino de color blanco , con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos (153,8 gramos), se presume una sustancia psicotrópica la cual al ser sometida al tiocanato de cobalto la muestra resulto ser positiva.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA y ALEXIS MARGARITA LUGO son autores o participes en la comisión de los ilícito penales referidos, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó la cantidad de catorce envoltorios de una sustancia presumiblemente ilícita que por sus características, es decir un polvo fino de color blanco, de olor fuerte y penetrante sea presumiblemente cocaína con un peso neto de 153,8 gramos. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 12 al 14 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanado en el acta de visita domiciliaria referida en donde no solo se evidencia la incautación de un envoltorio tipo bolsa que contenía en su interior catorce envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivos de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, presumiblemente cocaína, así como también la suma de 225 Bolívares fuertes en monedas y billetes de diferentes denominaciones, dos cartuchos, uno de calibre 7,62 mm y uno de calibre 30, tres cartuchos de calibre 9mm; así como también un peso digital de material sintético, marca AO7 DIGITAL SACEL, dos carretos de hilo de color azul y dos tijeras de metal con mango de material sintético de color negro. Puede apreciarse del acta en cuestión que al pie de la misma es igualmente suscrita por una brigada femenina de nombre CRIKS ORTIZ y no como lo indica la defensa cuando solo refirió en audiencia, en alusión a la brigada femenina, que esta no estuvo presente en dicho procedimiento.
Ahora bien, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales fueron narrados por los testigos presénciales ANGEL CASTRO y JESÚS LARA, de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado en la fecha y hora señalada observaron cuando funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón procedieron a la incautación de los mencionados envoltorios en el interior de una bolsa que se encontraba oculta debajo de un colchón ubicado en uno de los dormitorios de la vivienda, así como también presenciaron cuando tales funcionarios incautados en el interior de un jarrón unos cartuchos de armas de fuego, un peso digital, dos carretos de hilo de color azul y dos tijeras, así como la suma de 225 Bolívares fuertes en el interior de un monedero, tal comos e acredita en actas de registro de cadena de custodia de los objetos y sustancias incautadas y que de acorde a acta de aseguramiento que riela al folio 23 de la causa se determinó que dichos envoltorios al ser sometidos a su pesaje arrojaron un peso bruto de 160 gramos, los cuales se determinó en acta de Inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y ANGEL GUTIERREZ, que los mismos arrojaron un peso neto de 153,8 gramos, sustancia esta que por sus características se presume sea un psicotrópico.
Tales elementos al ser correlacionados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA y ALEXIS MARGARITA LUGO son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Debe este Juzgador por demás observar que en cuanto la comisión del delito de resistencia a la autoridad, el cual se le imputa al ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, que igualmente se acreditan los elementos de convicción exigibles como para considerar la autoría del precitado ciudadano en la comisión de dicho ilícito penal por cuanto tanto del acta policial así como del acta de visita domiciliaria ya tantas veces señaladas se desprende que para el momento para cunado la comisión policial ingresó al inmueble en cuestión el ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO ofreció resistencia y pretendía obstaculizar el procedimiento, colocando en serio riesgo la obtención o incautación de las sustancias antes mencionadas, lo que igualmente señaló el testigo JESÚS LARA expresó que una de las personas que se encontraban en el interior del inmueble, siendo esta SAUL ARAMBURU LUGO, no se dejaba efectuar el registro corporal ni sentarse en el sitio que los funcionario indicaban antes del efectuar la revisión del inmueble, lo que es corroborado por el también testigo ANGEL CASTRO , cuando expresó “… uno de ellos no se quería dejar poner las esposas hasta que los policía (sic) lo hicieron y lo sentaron”.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados antes identificados en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, considerándose por demás la existencia de diversos hechos punibles.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA y ALEXIS MARGARITA LUGO y así se decide
En cuanto a la Ciudadana MIGLEDYS ANDREÍNA GARCÍA GÓMEZ, ha de tomarse en consideración las declaraciones de los imputados SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA y ALEXIS MARGARITA LUGO, efectuadas en audiencia cuando todos coinciden que la precitada ciudadana se encontraba de visita para el momento de efectuarse el procedimiento policial solicitando una computadora, aunado a que la misma ciudadana manifestó que su residencia no es el sitio en donde se efectuó la visita domiciliaria y que solo se encontraba allí por cuanto es amiga del ciudadano SAUL SIMÓN ARAMBURÚ LUGO, ya que su residencia se ubica en el sector sabana larga, calle cinco, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón, como perfectamente se aprecia en acta Policial y acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios NELSON SAAVEDRA, ERNESTO CAMBERO, RÓMULO DIAZ, ALEXANDER GAMBOA, DARGENDRIK CHIRINOS, EDGARD PEREZ, ANGEL GUTIERREZ, EDITSO GARCÍA, RAFAEL SALAS, EDUARD LACLE y la brigada femenina CRIKS ORTIZ adscritos a la Policía del estado Falcón. Por demás la defensa consignó en audiencia en un folio copia impresa correspondiente a la pagina Web del Consejo nacional Electoral en donde indica que la ciudadana GARCÍA GÓMEZ MIGLEDYS ANDREINA ejerce su derecho al voto en la escuela Básica Carlota de Castro ubicada en la Calle Principal del barrio San José, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, lo que permite inferir que la ciudadana antes identificada no reside en la localidad de la vela de Coro, ya que por el contrario su sitio de votación sería en la mencionada localidad, lo que consolida una vez mas que la residencia de GARCÍA GÓMEZ MIGLEDYS ANDREINA no se ubica en el sector los cerritos uno, prolongación calle 20 de febrero, vivienda de color verde con rejas de color blanco, sin número, la vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, sitio este en donde se efectuó la visita domiciliaria, sino en la calle cinco, sector Sabana larga del Municipio Colina del estado Falcón, tal y como igualmente se aprecia de constancia original de estudios de la citada ciudadana expedida por el Instituto IUTIRLA, presentada por la defensa, la cual riela al folio 40 de la causa. Por tales motivos, estima quien aquí decide que en cuanto a la ciudadana MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GÓMEZ no concurren los requisitos exigibles en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto al comparar la versión de la predicha imputada con la del resto de los imputados, de las actas policiales y de visita domiciliaria, así como de los elementos consignados por la defensa determinan que efectivamente, la residencia de la Ciudadana no es el sitio en donde se efectuó la visita domiciliaria, en donde coinciden los declarantes que se encontraba de visita por cuanto es amiga o conocida de SAUL SIMON ARAMBURÚ LUGO y tales sustancias no fueron incautadas en poder de MIGLEDYS ANDREINA GARCIA GÓMEZ, sino debajo del colchón en una cama en uno de los dormitorios del inmueble y en cuanto a los cartuchos, estos se encontraban unos dentro de un jarrón y otros en un dormitorio de una vivienda la cual no es residencia de la mencionada ciudadana por lo que debe decretarse a su favor Libertad sin restricciones y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos SAUL SIMÓN ARAMBURU LUGO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 17.628.323, 26 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46, ordinal 5° eiusdem; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 parte in fine del ordinal 2° del Código Penal vigente ; TEÓDULO ANTONIO ARIAS ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 6.751.695, de 65 años de edad, residenciado en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro y ALEXIS MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.828.169, de 61 años de edad, residenciada en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Se decreta Libertad sin restricciones a favor de la Ciudadana MIGLEDYS ANDREÍNA GARCÍA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.628.706, de 23 años de edad, residenciada en el sector Sabana larga, avenida 05 con calle 03, “Radiadores rocoso”, Municipio Colina, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal Penal.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESÚS CRESPO CONTRERAS
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