REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000288
ASUNTO : IP01-P-2010-000288
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal Décima quinta auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado NAVAS REYES JESUS ALBERTO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto o robo de vehículos automotores y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La Defensa, representada por los abogados DIEGO FLORES y KEVIN OBERTO manifestaron que se oponían a la solicitud Fiscal por cuanto no surgen de actas suficientes elementos de convicción que obren en contra de su representado por lo que solicitan la imposición de libertad sin restricciones a su favor.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como los delitos de de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto o robo de vehículos automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios 02 y 03 de la causa, suscrita por el efectivo HERNANDEZ JORGE adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de donde se desprende que se encontraba de servicio en el unto de control fijo de la carretera Churuguara Barquisimeto en donde avistó a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo netzon, tipo sooter, color amarillo, año 1.997, serial del cuadro 3YJ-2591168, sin placas la cual se le solicito los documentos de dicho vehículo, manifestando este no poseerlos, siendo identificado como NAVA REYES JESUS ALBERTO, , por lo que se solicitó información al sistema de Sipol en donde se obtuvo que el mismo se encontraba solicitado por la subdelegación del CICPC de Ciudad Ojeda por la comisión del delito de robo, según expediente F-427861. Tales actuaciones al ser concatenadas con constancia de retención inserta al folio 13 de la causa, en donde de manera idéntica se especifican las características del vehículo retenido y factura original del mismo a nombre de un ciudadano identificado como CORDERO BONILLA EDUAR JOSÉ y por tal motivo al ser adminiculados dichos elementos debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de y se impone en contra del mencionado imputado la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a NAVAS REYES JESUS ALBERTO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 21.428.127, residenciado en el sector la sabana, diagonal al museo, casa Nº 36, Churuguara, Municipio federación del estado Falcón, consistente en presentación periódica cada treinta días por ante la Comandancia Policial de la localidad de Churuguara de esta Entidad Federal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO

JESUS CRESPO CONTRERAS