REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000290
ASUNTO : IP01-P-2010-000290

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER SUAREZ CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 21.666.281, 18 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Monteverde, calle progreso, N° 22, Coro, RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.006.933, de 20 años de edad, estudiante, de 20 años de edad, residenciado en la calle sur entre ampíes y silva, casa N° 40, Coro, y JEAN CARLOS BELLO, venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.297.908, domiciliado en casa sin número, avenida manaure, frente a casa japonesa, coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, se presume sea cocaína, la cual se contenían en dos envoltorios de tamaño grande, de material sintético transparente, y un envoltorio de material sintético transparente de gran tamaño el cual contenía en su interior restos y semillas vegetales, presumiblemente al de una planta ilícita, las cuales fueron incautadas en el pavimento cerca donde fueron aprehendidos dichos ciudadanos. Finalmente el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los precitados imputados. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente los precitados imputados manifestaron su deseo de no declarar.
Por su parte el defensor privado, DIEGO FLORES manifestó que el procedimiento policial fue efectuado sin testigos, que sus representados tienen arraigo en el país, que son estudiantes y deportistas por lo que no pueden obstaculizar a la búsqueda de la verdad. Agregó que a sus representados no les fue incautado arma de fuego alguna. El Defensor SALVADOR GUARECUCO explanó que el acta policial no refleja donde fue incautada la sustancia y por tal motivo requiere Libertad sin restricciones a favor de sus representados.
A efectos de resolver sobre los petitorios efectuados por las partes, este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Sostiene la defensa que el procedimiento policial no fue efectuado con asistencia de testigos, lo que ciertamente se corrobora del acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la causa, por lo que se opone a la solicitud Fiscal. Sobre tal particular debe recalcarse que la Jurisprudencia patria ha sido de criterio pacifico y reiterado que la ausencia de testigos no vicia en modo alguno un procedimiento Policial si se considera que el acta relacionada con dicho procedimiento merece fe pública. Además, cabe añadirse que ante hechos intempestivos, como el que atañe al caso en concreto, no es imprescindible la presencia de testigos para robustecer el procedimiento policial ya que puede apreciarse de dicha acta que a través de una llamada telefónica se informó que en la calle progreso con silva del sector Monteverde de esta Ciudad se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa y al llegar al sitio exacto se percataron que habían cuatro personas que se desplazaban a pié quienes al notar la presencia policial asumieron una conducta nerviosa y evasiva por lo que se les procedió a darles la voz de alto y para el momento de su registro corporal se observó en el pavimento, en el sitio en donde se les efectuó el registro, los envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas. De manera que puede evidenciarse que los hechos se suscitaron de manera vertiginosa, es decir, rápidamente aún en hora de la mañana, que por tal circunstancia no ameritó la presencia de testigos que presenciaran el momento para cuando los funcionarios policiales recogían del pavimento los envoltorios hallados en el pavimento.
Igualmente sostuvo la defensa que del acta policial no se desprende en que lugar fueron incautados tales envoltorios, cuando de manera explicita se aprecia de la misma que los funcionarios allegar al sitio, es decir, la Calle progreso con calle Silva de esta Ciudad, observaron a cuatro ciudadanos, siendo tres adultos y un adolescente, sitio este en donde se procedió al registro de los ciudadanos y en cuyo pavimento se encontraron los predichos envoltorios, lo que hace inferir que la sustancia fue incautada en el pavimento conformante de las calles Sur y progreso del sector Monteverde de esta Ciudad. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad es de resaltar que independientemente del arraigo de sus representados esgrimido por la defensa, y su condición de estudiantes y deportistas así como de primo delincuentes, debe considerarse la Sentencia vinculante de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en donde recalca que el otorgamiento de beneficios procesales a favor de los imputados inmiscuidos en la comisión de los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades no le es dada a un Juez de la República por cuanto conllevaría a la impunidad de tal delito, considerado como de lesa humanidad.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada, al verificarse de acta de inspección cursante al folio 10 de la causa, que la misma obtuvo un peso neto de 74,3 gramos para la sustancia presumiblemente cocaína y 9,3 gramos para los restos y semillas vegetales..
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones:
a) Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2010 la cual riela a los folios 04 al 05 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios ROBERT REYES, ARIZÓN SOTELO y JESÚS ROMERO adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad para cuando recibieron un llamado radiofónico informando que en la calle progreso con silva del sector Monteverde de esta Ciudad se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa y al llegar al sitio exacto se percataron que habían cuatro personas que se desplazaban a pié quienes al notar la presencia policial asumieron una conducta nerviosa y evasiva por lo que se les procedió a darles la voz de alto y para el momento de su registro corporal se observó en el pavimento, en el sitio en donde se les efectuó el registro, dos envoltorios de gran tamaño, uno de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y otro contentivo en su interior de residuos y restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, siendo estos identificados como FRANKLIN SUAREZ CORDERO, RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ y JEAN CARLOS BELLO.
b) Acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ y ROBERT REYES en donde se constata la existencia de dos envoltorios de gran tamaño, uno de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y otro contentivo en su interior de residuos y restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, los cuales al ser sometidas a su pesaje arrojó un peso bruto el primero de setenta y cinco gramos y el segundo, diez gramos.
c) Acta de registro de cadena de custodia relacionada con dos envoltorios de gran tamaño, uno de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y otro contentivo en su interior de residuos y restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana.
d) Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y JESÚS ROMERO en donde se constata que un envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína la cual al ser sometida a su pesaje arrojó un peso neto de 74,3 gramos la cual se presume una sustancia psicotrópica la cual al ser sometida al tiocanato de cobalto la muestra resulto ser positiva. En cuanto a otro envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a l de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, al ser sometida a su peso arrojó un peso neto de 9,3 gramos.

Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados FRANKLIN SUAREZ CORDERO, RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ y JEAN CARLOS BELLO son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido atendiendo que para el momento que los funcionarios ROBERT REYES, ARIZÓN SOTELO y JESÚS ROMERO adscritos a la Policía del estado Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad recibieron un llamado radiofónico informando que en la calle progreso con silva del sector Monteverde de esta Ciudad se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa y al llegar al sitio exacto se percataron que habían cuatro personas que se desplazaban a pié quienes al notar la presencia policial asumieron una conducta nerviosa y evasiva por lo que se les procedió a darles la voz de alto y para el momento de su registro corporal se observó en el pavimento, en el sitio en donde se les efectuó el registro, dos envoltorios de gran tamaño, uno de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y otro contentivo en su interior de residuos y restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, tal y como se desprende de acta policial supra indicada. Dicha acta al ser concatenada con acta de aseguramiento inserta al folio 6 de la causa corrobora lo allí plasmado cuando del acta de aseguramiento se especifican de manera igual las características de los envoltorios y de su contenido, como similarmente se aprecia de acta de registro de cadena de custodia cuando se detalla la existencia de dos envoltorios de gran tamaño, uno de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína y otro contentivo en su interior de residuos y restos y semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente marihuana, los cuales arrojaron al sor sometidos a su pesaje, el primero con un peso neto de 74,3 gramos y el segundo con 9,3 gramos.
Tales elementos al ser correlacionados entre si configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados antes identificados en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución, un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón actuaron dos testigos que fueron plenamente identificados y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados FRANKLIN JAVIER SUAREZ CORDERO, RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, y JEAN CARLOS BELLO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos FRANKLIN JAVIER SUAREZ CORDERO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 21.666.281, 18 años de edad, estudiante, residenciado en el sector Monteverde, calle progreso, Nº 22, Coro, RAFAEL VICENTE ACOSTA HENRIQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.006.933, de 20 años de edad, estudiante, de 20 años de edad, residenciado en la calle sur entre ampíes y silva, casa Nº 40, Coro, y JEAN CARLOS BELLO, venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.297.908, domiciliado en casa sin número, avenida manaure, frente a casa japonesa, coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS