REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000299
ASUNTO : IP01-P-2010-000299

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al imputado CESAR ALFONSO NAVA CARRASQUERO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto o robo de vehículos automotores y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La Defensa, representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA manifestó que se no oponía a la solicitud Fiscal.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este Tribunal atiende lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Estima quien aquí decide que surgen de actas fiables y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC se evidencia que encontrándose en labores de investigación se trasladaron hacia la parroquia las calderas, urbanización el cardón, Municipio colina del estado falcón a fin de encontrar posibles testigos presénciales de la comisión llevada por ante ese despacho en la causa I-162.147, en donde un ciudadano que no quiso identificarse informó haber estado presente en el momento para cuando hurtaron un vehículo tipo motocicleta y manifestó que conocía a un testigo presencial que respondía al nombre de ALEJANDRO, quien es de piel blanca, contextura fuerte, de 1.80 metros de alto, siendo que efectuando un recorrido por dicho sector lograron avistar a una persona con similares características y procedieron a darle la voz de alto, y al ser acatada este se identificó como CAMACHO MEDINA ALEJANDRO DE JESUS, quien manifestó en encontrarse presente para la fecha cuando se perpetro el hurto de dicho vehículo, tipo moto, marca vensun de color rojo, en compañía de otro ciudadano a quien identifica como CESAR, y vieron la moto estacionada frente una residencia que se encontraba diagonal a ellos por lo que se procedió a ubicar al mencionado ciudadano, siendo este NAVA CARRAQUERO CESAR ALFONSO, a quien se le inquirió si tenía conocimiento del hurto de dicho vehículo y en presencia de CAMACHO MEDINA ALEJADRO DE JESUS, manifestó tener en su poder el vehículo automotor, llevándolos a un terreno baldío en donde esta se encontraba siendo una clase moto, marca vensun, modelo VS150, tipo paseo, color rojo, placas IAC-536, serial de carrocería VENSUN06DO3D00404, por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano ya ala retención del mencionado vehículo. Tal acta se concatena con acta de inspección técnica inserta al folio tres de la causa en donde se aprecia inspección en el sitio en donde fue localizado el mencionado vehículo cuyas características se asienta de manera idéntica en Dictamen pericial suscrita por los expertos JOSÉ CHIRINO y MARVISON DELGADO, y donde de acta de entrevista de CAMACHO MEDINA ALEJANDRO DE JESUS cuando este expone que una comisión Policial le inquirió sobre el conocimiento del hecho y este manifestó que observo cuando en compañía de un amigo de Nombre CESAR se encontraba una moto de color rojo cerca de la casa en donde se encontraba y posteriormente se enteró que su amigo era la persona que había hurtado la moto. Por tal motivo debe este Juzgador declarar con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra de y se impone en contra del mencionado imputado la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a CESAR ALFONSO NAVA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.600.363, domiciliado en la urbanización El cardón, calles entre cinco y seis, avenida 02, casa N° B-36, Municipio Colina del estado Falcón consistente en presentación periódica cada Treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal; por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal primero del Ministerio Publico. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS