REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002915
ASUNTO : IP01-P-2009-002915
AUDIENCIA PRELIMINAR
SETNECIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: JESÚS CRESPO CONTRERAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ GREGORIO CARRASUQERO, PASTOR LISCANO
DEFENSA PÚBLICA: CARLIANNY ANZOLA
IMPUTADOS: JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
VÍCTIMA: ELI OMAR CHIRINOS y EDUARDO CHIRINOS.

En fecha 10 de Octubre de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CHIRINOS CHIRINO ELI OMAR y CHIRINOS CHIRINOS EDUARDO JOSÉ. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada EDGLIMAR GARCÍA quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento de los hoy acusados.
Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de declarar. El Ciudadano JOSÉ RAMÓN MORALES REYES expuso: “A mi me agarraron a las 08 de la mañana, no sabia lo que había pasado, llegaba de valencia el día 22 a las 08 de la noche, hicimos unos 15 años, tuve toda la noche en los 15 años, tengo testigos, a las 08 de la mañana, me agarraron durmiendo, me dijeron que era para una declaración escrita y me dijeron allí que tenia que ir para coro, No sabia que era lo que había pasado, Es todo. El acusado CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, manifestó: “yo estuve en los 15 años de mi prima, andaba como mi señora y como mis 3 hijos, como a las 04 de la mañana nos fuimos a acostar, serian como a las 05 que me despertaron los llantos de mi mama, me desperté y desde ese momento me quede con ella por que ella estaba mal, por mi hermano muerto, pero ella decía que franklin, y no sabia lo que estaba pasando, y cuando llegó la policía yo estaba en la casa con mi mama y me sacaron de la casa detenido, tengo testigos Margelis Bustillo, José Alejandro Vásquez, Omar José Enrique, Graciela Covis, Narcisa Chirinos, y Yamileth Reyes, que estaban en la casa en el momento que me detuvieron. Es todo. El Ciudadano EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, explanó lo siguiente: “Yo llegue a Pueblo nuevo de la sierra el viernes, dure todo el día en casa amarilla, el día sábado, dure todo el día y parte de la noche en los arreglos de los 15 años, como a las 8 de la mañana, llegaron los funcionario policiales a la casa donde estábamos durmiendo. Nos dijeron que íbamos a dar unas declaraciones escritas, colaboramos y hasta al sol de hoy, no entiendo por que razón nos imputaron, en mi cara me dijeron que yo se que ustedes no tienen nada que ver pero por ser familia van a cobrar toditos.” Seguidamente el ciudadano ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ, manifestó: “me agarraron en la cañada al frente de mi casa, me montaron a mi y a cuatro ciudadanos mas y nos llevaron para la comandancia. Yo los vengo conociendo ahorita por que estamos presos.” El acusado REYES GONZALEZ CAMPOS, expuso: “yo cuando ese tiroteo estaba en mi casa, y cuando Salí para abajo dijeron que mataron a Franklin, me atacaron los nervios y yo soy el culpable de este caso ellos no tienen nada que ver, yo tampoco sabia que era policía.” El también acusado JESUS ALBERTO MORENO RIVERO, expresó lo siguiente “yo me encontraba en el CDI, cuando salí me agarraron, me agarraron a golpes ahí y me subieron a la patrulla. Es todo.”
En el uso de la Palabra el Defensor Privado GREGORIO CARRASQUERO en representación del ciudadano ERICK ALEXANDER GARCÍA ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto manifestó que existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto su representado fue interrogado por los órganos policiales sin encontrarse asistido de su defensor de confianza lo que conlleva a la declaratoria de Nulidad absoluta de la actuación que la contiene. Igualmente señala la defensa que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, por cuanto no explanó de manera sucinta el hecho punible que se le atribuye a su representado con expresión de los elementos de convicción que la motivan e invoca el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su defendido por cuanto estima que no existe ningún indicio que lo señale como autor de los hechos que se le atribuyen. Igualmente el profesional del derecho GREGORIO CARRASQUERO ofreció las pruebas ante un eventual Juicio Oral y público y requirió no sea admitido el oficio FAL-3-2585-09 de fecha 14/10/09 por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea. Por último solicito una medida menos gravosa a favor de ERICK ALEXANDER GARCÍA.
Por su parte, el defensor privado PASTOR LISCANO BURGOS en su condición de Defensor de los Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES REYES, CRISTOBAL LUPERTO GONZALEZ Y EDUARDO JOSÉ DEL TORO DELGADO, explanó que el Ministerio Público no ajustó su acto conclusivo con la realidad de los hechos y que sus representados no habían rendido declaración en la audiencia de presentación y posteriormente le habían solicitado al Ministerio Público su deseo de declarar. Opuso como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico procesal Penal por cuanto estima que la acusación no contiene requisitos formales para intentarla por cuanto los hechos explanados por el Ministerio Público carecen de validez y no existe ninguna relación clara y precisa del hecho punible. De igual manera la Defensa privada promovió sus pruebas ante un eventual Juicio oral y Público.
La Defensora Pública tercera del estado Falcón, abogada CARLEANNY ANZOLA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del Ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RIVERO quien manifestó que su defendido fue aprehendido sin orden judicial ni bajo la figura de la flagrancia en contravención con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que no cursa en acta elemento de convicción que desvirtúe la presunción de inocencia de su representado y en virtud de que hesiten vicios en el procedimiento requiere el sobreseimiento de la causa y se le conceda a su representado la Libertad plena o la concesión de una medida menos gravosa. A todo evento la defensa promovió las pruebas a favor de JESÚS ALBERTO MORENO. La abogada CARLEANNY ANZOLA expuso que en virtud de la Unidad de la Defensa Pública asiste en este acto al Ciudadano REYES GONZALEZ CAMPOS, quien la manifestó su deseo de admitir los hechos
No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Expone el Defensor GREGORIO CARRASQUERO que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado por cuanto este fue sometido a un interrogatorio por parte de los órganos policiales sin estar asistido de su abogado de confianza, tal y como se aprecia en acta policial de fecha 23-08-09, por lo que peticionó sea decretada la Nulidad absoluta de tal actuación. Igualmente arguyó el defensor que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, concretamente en los numerales 2 y 3, por cuanto no explanó de manera sucinta el hecho punible que se le atribuye a su representado con expresión de los elementos de convicción que la motivan e invocó el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su defendido por cuanto estima que no existe ningún indicio que lo señale como autor de los hechos que se le atribuyen, requirió no sea admitido el oficio FAL-3-2585-09 de fecha 14/10/09 por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea y solicito una medida menos gravosa a favor de ERICK ALEXANDER GARCÍA.
En cuanto al primer particular, puede apreciarse a los folios 67 y 68 de la pieza denominada uno, de la causa, que existe acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2009, debidamente suscrita por los funcionarios BILLY RODRIGUEZ y JHON RAMIREZ, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que encontrándose en labores de patrullaje preventivo a las 07:30 horas de la mañana por la urbanización Cruz verde de esta Ciudad reciben comunicación de la centralista de guardia informando que varios ciudadanos habían causado la muerte a dos funcionarios policiales en la población de pueblo nuevo de la sierra y que diversos agresores habían abordado un vehículo starlet, de color blanco, con placa XXT045 y se desplazaron con sentido a la ciudad de Coro y cuando se desplazaban por el Barrio la cañada se logró avistar a un vehículo con las mismas características a las aportadas el cual era conducido por un ciudadano de tez negra, quien al ver la comisión aceleró bruscamente por lo que se le procedió a darle la vos de alto y al ser desacatada se procedió a una persecución para luego interceptar dicho vehículo para ordenarle a su conductor desabordara el mismo, siendo este identificado como ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ . Se desprende de dicha acta que a dicho ciudadano se le efectuó un registro corporal, se procedió al registro del mencionado vehículo y se le interrogó sobre el hecho manifestando este que las personas que abordaron el vehículo al momento de haber ocurrido los hechos los había dejado en la población de pueblo nuevo de la sierra y que el mismo era propiedad del ciudadano FRANKLIN GONZALEZ. Puede apreciarse que del acta en cuestión no se observa vulneración de principio ni garantía Constitucional alguna, toda vez que los funcionarios policiales al abordar al precitado ciudadano les solicitaron información sobre el hecho investigado en donde este aportó que las personas que habían abordado dicho vehículo las había dejado en la localidad de Pueblo nuevo de la sierra e identificó al propietario del vehículo automotor que conducía, indicativo que tal situación se deslinda de la aludida transgresión, por cuanto la comisión policial para el momento de la aprehensión del precitado ciudadano procedió a efectuar un registro corporal al conductor de un vehículo que tenia idénticas características al involucrado en un hecho perpetrado el mismo día en la supra citada localidad, se efectuó una revisión al mencionado vehículo y se le solicitó información a su conductor, no siendo esta circunstancia un acto procesal relacionado con una entrevista ni interrogatorio formal alguno por parte de los funcionarios actuantes, sino que estos al proceder a la aprehensión del ciudadano e incautación del mencionado vehículo, plasmaron en el acta, como es debido, los hechos que se desarrollaron para el momento de la aprehensión de ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ, de manera que estima quien aquí decide que la pretensión de la defensa no se ajusta al planteamiento invocado y por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad requerida y así se decide. De manera igual la defensa señaló que el Ministerio Fiscal no actuó con apego al artículo 326 en sus numerales 2° y 3° del Código orgánico procesal penal al no explanar de manera sucinta el hecho punible que se le atribuye a su representado con expresión de los elementos de convicción que la motivan e invocó el principio IN DUBIO PRO REO a favor de su defendido por cuanto estima que no existe ningún indicio que lo señale como autor de los hechos que se le imputan.
Tiene que ver entonces la excepción opuesta en el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación, excepción esta establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico procesal penal. Expone la Defensa que en el presente caso no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326 de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual fuera perpetrado en fecha 23 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente en la localidad de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit del Estado Falcón en donde los ciudadanos JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO había ocasionado la muerte a los funcionarios policiales identificados como EDUARDO JOSÉ CHIRINO y ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS, huyendo posteriormente en un vehículo toyota, modelo starlet de color blanco, placas XXT045 en donde posteriormente una comisión policial avistó al precitado vehículo cuyo conductor al notar la comisión aceleró la marcha, iniciándose una persecución en interceptarlo, quedando este identificado como ERICK ALEXANDER GARCÍA ORTIZ.
Es de hacer notar que la defensa invoca el principio universal in dubio pro reo en una etapa procesal en donde solo es procedente estimar si los medios de prueba son útiles, lícitos y pertinentes ante un eventual juicio Oral y público.
Sobre ese particular vale señalar quien aquí decide que la valoración de los elementos de convicción para determinar si existe o no duda favorable al procesado por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto el cual pertenece a la fase intermedia del proceso, por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en donde efectivamente se determinará si el hoy acusado subsumió su conducta o no en la comisión del ilícito penal sobre el cual se le acusa o si bien existen dudas sobre su participación en la comisión del hecho que se le atribuye. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.”

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si el acusado participó o no en la comisión del hecho constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto a los planteamientos de defensa efectuados por el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, debe acotarse que, efectivamente en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 26 de Agosto de 2009 se desprende de dicha acta que los entonces imputados fueron impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos manifestaron su deseo de no declarar. Tal postura constituye un derecho personal del imputado de abstenerse a rendir declaración y habiendo sido debidamente impuesto del alcance y contenido de esa norma, como así se señala en el acta en cuestión, y manifestando estos su voluntad de no querer declarar, no constituye violación alguna de los principios y garantías Constitucionales que les asisten. Es de hacer notar que si bien el imputado puede declarar las veces que así lo considere, no es menos cierto que también se regula el hecho que este solo lo hará en las oportunidades que nuestro texto adjetivo penal le ofrece y en la audiencia preliminar el tribunal una vez mas les impuso a los acusados sobre el contenido del mencionado artículo Constitucional en donde manifestaron su voluntad de declarar y así lo hicieron en presencia de las partes y del tribunal; garantizándole así los derechos que les asisten. Del análisis del contenido del artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal se obtiene que las oportunidades procesales para la declaración del imputado son; durante la investigación ante el Ministerio Público, bien sea de manera espontánea o cuando haya sido citado para ello; una vez aprehendido, que es el caso que nos ocupa, ante el Juez de Control en un plazo que no excederá de doce horas a contar de su aprensión, lo que efectivamente fue efectuado en audiencia de presentación cuando estos manifestaron su negativa de declarar. Durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, tal y como se llevó a cabo y en el Juicio oral en las formas previstas en el Código. De manera que, no se han configurado actos atentatorios en perjuicio de los acusados en el devenir del proceso y así se decide. En cuanto a la excepción opuesta relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, invocando el artículo 24, numeral 4, letra i del Código orgánico procesal Penal, vale decirse que tal planteamiento fue debidamente resuelto al abordar este Juzgador los alegatos formulados por el abogado GREGORIO CARRASQUERO.
Por su parte, la Defensora Pública, Tercera del estado Falcón, abogada CARLEANNY ANZOLA, explanó que su representado JESÚS ALBERTO MORENO RIVERO fue aprehendido vulnerándose sus derechos Constitucionales por cuanto no existe orden Judicial y no fue aprehendido en flagrancia y argumenta que el Ministerio público señaló en su acusación que en fecha 23 de Agosto de 2009 siendo las seis horas de la mañana, los funcionarios actuantes reciben una llamada de la centralista de guardia informando que en la población de pueblo nuevo de la sierra unos sujetos arremetieron contra dos funcionarios policiales causándole la muerte al igual que a un ciudadano identificado como FRANKLIN GONZALEZ, que los agresores habían huido en un vehículo toyota starlet , trasladándose al CDI de la población y siendo las 09:30 horas de la mañana lograron avistar a un ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color negro y pantalón blue jeans, quien al percatarse de la comisión policial trató de huir del lugar, observando que en la parte del pantalón, específicamente en la bota izquierda una mancha de color rojizo, quedando identificado como JESUS ALBERTO MORENO RIVERO.
Sobre el tenor referido estima quien aquí decide que, ciertamente, del escrito acusatorio presentado se toma como extracto acta policial de fecha 23 de Agosto de 2009 en donde los funcionarios policiales actuantes se trasladaron a las 09:30 horas de la mañana al CDI de la localidad de pueblo nuevo de la Sierra en donde observaron a una persona que adoptó una actitud sospechosa al intentar huir de la presencia policial, percatándose estos que el mismo tenia una mancha de color pardo rojiza en la bota izquierda del pantalón que vestía para ese momento. Se tiene que si bien no cursa de actas orden de aprehensión alguna en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO RIVERO, es menester recalcar que el comportamiento evasivo del mencionado ciudadano para el momento de observar la comisión policial despertó evidente sospecha de los funcionarios policiales, más aún cuando a este se le apreció en el pantalón que vestía una mancha de “color rojizo”, lo que hizo procedente su aprehensión a objeto de la investigación del asunto, ante un hecho ocurrido en la misma población en donde fue perpetrado un hecho de sangre y a las pocas horas de haberse suscitado, de manera que su aprehensión para nada se divorcia de los estamentos procesales y Constitucionales que obran a su favor y por ende se declara sin lugar la excepción opuesta, establecida en el artículo 28, numeral 4, letra E del código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de nulidad del escrito Fiscal y subsecuentemente el sobreseimiento de la causa a favor del acusado.
De manera igual la defensa entró a analizar cada uno de los elementos de convicción que conforme al escrito Fiscal lo señalan como autor o partícipe en la comisión del hecho a JESÚS ALBERTO MORENO RIVERO y esgrime que los errores del procedimiento no pueden ser imputado a su defendido en un proceso en donde la libertad es la regla y la privación es la excepción.
En cuanto a los elementos de convicción, aún cuando la apreciación dada por la defensa se concreta a su representado, es criterio de quien aquí decide que su valoración no corresponde a esta fase del proceso, habiendo sido abordada el item plateado en el presente fallo en cuanto a los planeamientos esgrimidos por el también defensor GREGORIO CARRASQUERO.
Sobre la alusión al status libertatis invocado, mas que reiterado es considerar que constituye un principio rector del proceso penal, que se considera regla general en el proceso penal como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, lo que no implica que el mismo sea limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:


“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

Por las motivaciones precedentemente señaladas, resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.
En consecuencia, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón resuelve:
DECISIÓN:

1- Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se les acusa a JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, REYES GONZALEZ, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos CHIRINOS CHIRINO ELI OMAR y CHIRINOS CHIRINO EDUARDO JOSÉ, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas YONNI REYES, OSWALDO JIMENEZ, WILMER PINEDA, HILARIO GONZALEZ, LEONARDO BAITER, RONNY MORALES, MARVINSON DELGADO, JONILEX GONZÁLEZ, ALEXIS ZÁRRAGA, ZULEIMA MINDIOLA, NEL MUJICA, SILED ROJAS, LEYDIFEL BRACHO, LUIS ARIAS, de los funcionarios Policiales LEWIS MEDINA, RENZO MEDINA, WILMER RAMIREZ, RICHARD DEL MORAL, MIGUEL MONTENEGRO, RAFAEL LOIS, CESAR GARABÁN, JOSÉ ORTÍZ, DARWIN PRADO, DANIEL ARANDA, BILLY RODRIGUEZ y JHON RAMÍREZ; de los Ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PEREZ, CHIRINOS MANUEL ANGEL, CHIRINOS PAEZ JHOEL, GOITÍA GUZMÁN, JUAN DIEGO CHIRINOS, LÁZARO CHIRINOS, ALEXANDER GONZALEZ, MARBELIS ESPINOZA; Igualmente se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas con cuatro actas de inspección sin números de fechas 23-08-09, todas suscritas por YONNI REYES, OSWALDO JIMENEZ, WILMER PINEDA, HILARIO GONZALEZ y LEONARDO BAITER, acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 23-08-09, Acta de dictamen pericial Nº 482-09, acta de experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística Nº 9700-B-060-B.210, Acta de experticia de necropsia de ley Nº 1992 practicada a los cadáveres de quien en vida respondiera a los nombres de ELI OMAR CHIRINO CHIRINOS, EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ REYES, todas suscritas por el experto médico Forense ALEXIS ZÁRRAGA, dos actas de experticia de reconocimiento legal, solución de continuidad y determinación hematológica Nº 9700-060-289, acta de experticia hematológica Nº 9700-060-286, Acta de experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-060-290, acta de experticia hematológica Nº 9700-060-284, acta de experticia Ion nitrato y Ión Nitrito Nº 9700-060-285, acta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-060-254. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en las pruebas ofrecidas por el Defensor GREGORIO CARRASQUERO las cuales tiene que ver con testimoniales del funcionario BILLY RODRIGUEZ y JHON RAMIREZ, los ciudadanos CHIRINOS MIQUILENA FLOR, HURTADO JULIA ELENA, ARGUELLES JHONNY y JIMENEZ ISABEL CRISTINA.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Abogado PASTOR LISCANO BURGOS, las cuales se relacionan con testimoniales de los ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS GAUNA, MADDALIZ CÉSPEDES, JOSÉ VASQUEZ, JULIO CESAR TALAVERA, YOHANNY TALAVERA, CARLOS CHIRINOS, OMAR JOSÉ HENRIQUEZ, FELIPE REYES, GRACIELA DE COLINA, ALISBETH GAUNA, DILIA RAMONA CASTRO REYES, ERIKA MORALES REYES, OSMELY REYES, NARCISA CHIRINOS ESPINOZA, MARIA YAMILET REYES y MARGERIS BUSTILLO.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la abogada CARLEANNY ANZOLA, relacionadas con YANTIL COLINA GERMAN ANTONIO y MORENO GONZALEZ JOSÉ GREGORIO. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
No se admite: Acta de reconocimiento legal, experticia hematológica e Iones oxidantes nitritos y nitratos recibida en fecha 15 de Octubre de 2009, la cual riela a los folios 276 al 278 de la pieza primera de la causa, toda vez que la misma fue presentada posterior a la presentación del acto conclusivo el cual fuera presentado en fecha 10 de Octubre de 2009.
Así mismo no se admite la testimonial ofrecida por el Defensor GREGORIO CARRASQUERO en cuanto explanó: “Promuevo el testimonio del funcionario policial que se encontraba de centralista de guardia en la Comandancia general de la Policía Coro, estado Falcón, en fecha 23-08-09 por ser quien transmitió la información”. Deben las partes y en este caso, la defensa identificar plenamente a los testigos, es decir, nombre completo, cédula de identidad, domicilio, a los fines de ser debidamente notificado o citado por el tribunal correspondiente, lo que evidentemente no se corresponde al caso en concreto.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusados sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado REYES GONZALEZ CAMPOS quien manifestó:”admito los hechos por el cual se me acusa”. En cuanto a los acusados JOSÉ MORALES, CRISTOBAL GÓNZALEZ, EDUARDO DEL TORO, ERICK GARCÍA y JESUS ALBERTO MORENO, estos manifestaron su deseo de no admitir los hechos.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado REYES GONZALEZ CAMPOS, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo veinte (20) años de prisión y en su limite inferior quince (15) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Diecisiete años y seis meses de prisión y considerando que trata de complicidad correspectiva en atención al artículo 424 eiusdem, debe rebajársele la pena de una tercera parte a la mitad y siendo que el hecho se ha ejecutado con violencia hacia las personas se debe rebajar un tercio de la pena aplicable, no obstante en este supuesto por aplicación del segundo aparte del artículo en comento, no se podrá imponer un límite inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, es decir Quince años de prisión, por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Quince (15) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

EXAMEN Y REVISÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

La defensa, en sus correspondientes escritos de descargos solicitaron al tribunal la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad de los acusados por otra menos gravosa. Debe considerar el tribunal que en cuanto a la alusión de la presunción de inocencia invocada, una medida de coerción no comporta sino mas que el aseguramiento del imputado para garantizar las resultas del proceso, ante el caso sub examine que trata de un delito grave, con una magnitud de daño social ocasionado y con una pena probablemente elevada a imponer lo que evidencia la presunción del peligro de fuga que se estipula en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal. Igualmente no es descartable que aún pudieran los acusados obstaculizar el proceso ante un eventual Juicio Oral y Público en testigos, víctimas y expertos poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, considerando que tienen vinculaciones familiares entre si y los Ciudadanos ofrecidos como testigos y son oriundos de una localidad en donde la población es pequeña. En cuanto a la presunción de inocencia que ampara a los acusados, el tribunal al hacer referencia al estado de libertad previamente señalado manifestó que la medida de coerción que fuera decretada no comporta ni la vulneración del aludido status libertatis como tampoco la presunción de inocencia que solo mediante Sentencia definitivamente firme puede ser desvirtuada. Por las motivaciones señaladas estima quien aquí decide que se declara sin lugar las solicitudes de concesión de una medida menos gravosa a favor de los acusados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO REYES GONZALEZ CAMPOS, quien es venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.276.660, comerciante, domiciliado en la calle Pinpini, casa sin numero, pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio petit del estado falcón a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS y EDUARDO CHIRINO CHIRINOS. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del precitado Ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Todo conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A JOSE RAMÓN MORALES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 15.023.517 edad 33 años, estado civil: soltero, domicilio: Urbanización Las Palmitas, sector Libertador 1, casa Nro 22, diagonal al Estadio de Béisbol, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412-5462031, CRISTOBAL RUPERTO GONZALEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 6.723.000, edad 38 años, estado civil: soltero, domicilio: Calle Tintiní, casa S/N, frente al Centro Regional de Apoyo al Maestro (cram), Pueblo Nuevo de la Sierra, teléfono: 0416-129-4454, EDUARDO JOSE DEL TORO DELGADO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro 17.494.476, edad: 22 años, estado civil: soltero, domicilio: Urbanización Las Palmitas, barrio Libertador 1, calle José Félix Rivas, casa Nro 36, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0416-111-0666, ERICK ALEXANDER GARCIA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 19.617.880, edad 23 años, estado civil: soltero, domicilio: Barrio La Cañada, calle Hernández, casa Nro 03, diagonal a la Panadería Maria, teléfono: 0416-260-9984, y JESUS ALBERTO MORENO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 19.617.421, edad: 22 años, estado civil: soltero, domicilio: Calle La violeta, detrás del Centro Regional de Apoyo al Maestro (cram), Pueblo Nuevo de la Sierra, casa de barro, Municipio Petit del Estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS y EDUARDO CHIRINO CHIRINOS. Se mantiene a los precitados acusados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley. Se acuerda dividir la continencia de la causa, certificar las copias de la causa a fines de su remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda y remitir su original a Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio. Practíquese lo conducente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Dos días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA.

JESÚS CRESPO CONTRERAS