REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000466
ASUNTO : IP01-P-2010-000466

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS SIMÓN AULAR PIRONA, a quien imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado Delfín Marchán quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco la cual resultó ser Cocaína. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Privada, abogado OTMARO HERRERA quien manifestó que solicitara ante el Ministerio Fiscal se realicen todos los exámenes que determinaran que su representado es un consumidor por lo que no se opone a la solicitud Fiscal.
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al CICPC se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Pinto salinas de esta Ciudad avistaron a un vehículo clase automóvil, tipo seda, color azul, marca chevrolet, modelo chevette, placas XBR-175, en donde se encontraban tres personas y al hacer la voz de alto estos la acataron y observaron cuando una persona que se encontraba en la parte trasera de dicho vehículo se metió algo en su boca, siendo que el mismo tenia dos envoltorios de material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga denominada cocaína, siendo este identificado como AULAR PIRONA CARLOS SIMÓN. Tal versión es concordante con acta de entrevista del ciudadano QUINTERO BERMUDEZ CARLOS EDUARDO quien señaló que se encontraba con su sobrino buscando un mecánico a quien denominan CARLITOS en el barrio san José y mientras desplazaban por la avenida Pinto salinas de esta Ciudad una comisión policial los detuvo y es cuando ese mecánico se introdujo algo en la boca que resultó ser dos envoltorios de droga. De igual manera así lo señala el ciudadano VICTOR JOSÉ VICUÑA GÓMEZ quien manifestó que se encontraba con su tío CARLOS EDUARDO buscando un mecánico en el Barrio san José de nombre CARLITOS y este se montó en su carro y por la avenida Pinto salinas apareció una comisión policial pidiendo que descendieran del vehículo y es para cuando observó que el mecánico le consiguieron dos envoltorios de droga en la boca, envoltorios estos que conforme a acta de registro de cadena de custodia trata de dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo que resultó ser cocaína, tal y comos e aprecia de acta de experticia química suscrita por las expertas LENALIDA GUARECUCO y NERVIS ROMERO, con un peso neto de uno coma nueve gramos, conforme se desprende de acta de inspección inserta al filio 13 de la causa.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de CARLOS SIMÓN AULAR PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.472.208 ,con domicilio en Barrio San José, calle Arismendi, casa N° 27-a, frente a la iglesia san José Obrero, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.