REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000415
ASUNTO : IP01-P-2010-000415

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, , mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ONNE RAFAEL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.704. 524, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro a quien le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante en concordancia con el artículo 46, numerales 7 y 10, eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia psicotrópica, de la denominada Crack. Explanó el Ministerio Público que el precitado se encuentra recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de Coro y al serle efectuada una requisa de rutina se le incautó en un bolsillo de la parte delantera del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material el cual al ser abierto contenía una sustancia de forma rocosa de color blanco ostra, siendo treinta gránulos de regular tamaño, presumiblemente crack. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance, manifestando el imputado lo siguiente: “Bueno eso no es mío, a las 4 de la tarde había una requisa en la cancha, ahí no hallaron nada y en la noche cuando toy durmiendo, escucho que me dicen que la droga era mía, que me parara y yo le decía que no, el funcionario Colina me llega y me entra a golpes y como me le alcé me llevó a mi. A mi no encontraron nada. El me la tiene aplicadísima. Yo toy estudiando, estoy en la coral. Yo no pelee con el, yo me le alcé a él y decía que era mía”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió se decrete libertad plena a favor de su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una requisa corporal efectuada al precitado imputado en donde le fue incautado un envoltorio de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material el cual al ser abierto contenía una sustancia de forma rocosa de color blanco ostra, siendo treinta gránulos de regular tamaño, presumiblemente crack, con un peso neto de 2,5 gramos, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la agravante establecida en el artículo 47, numerales 7 y 10 eiusdem, por cuanto la incautación de la sustancia estupefaciente fue efectuada en el interior de un recinto penitenciario.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que se desprende de acta Policial N° 004, suscrita por el efectivo DAINEL MOTILLA CALDERÓN que en fecha 09 de febrero de 2010 encontrándose en labores de servicio en la comunidad penitenciaria de coro, se recibió un informe en donde se señaló que el día 08 del presente mes y año unos efectivos percibieron un olor fuerte que emanaba del piso 01 por lo que se procedió a ubicar el mismo y estando en la celda N° 9 los internos IGNACIO RODRIGUEZ y ONNE QUIÑONEZ asumieron una actitud nerviosa, efectuándosele un registro en donde al primero le fue incautada una pipa de fabricación carcelaria y al segundo un envoltorio de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material el cual al ser abierto contenía una sustancia de forma rocosa de color blanco ostra, siendo treinta gránulos de regular tamaño, presumiblemente crack, con un peso aproximado de tres gramos, lo que es corroborado con entrevista al efectivo VARGAS HECTOR JOSÉ quien manifestó que en dicha fecha en el piso 1 de ese centro penitenciario se emanaba un olor fuerte y penetrante por lo que procedió a efectuar un recorrido, observando en la celda Nº 9 a los internos IGNACIO RODRIGUEZ y ONNE QUIÑONEZ a quien a este último se le incauto un envoltorio de material sintético de color negro el cual contenía una sustancia presumiblemente crack, lo que de manera igual lo señala en su acta de entrevista el efectivo FRANCISCO JAVIER COLINA SAAVEDRA quien indicó que efectuando un recorrido en el piso Nº 01 de ese recinto percibió un olor fuerte, siendo que este provenía de un celda en donde se encontraban los internos IGNACIO RODRIGUEZ y ONNE QUIÑONEZ, siendo que al efectuárseles un registro al primero le fue incautada una pipa de fabricación carcelaria y al segundo un envoltorio de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material el cual al ser abierto contenía una sustancia de forma rocosa de color blanco ostra, siendo treinta gránulos de regular tamaño, presumiblemente crack, con un peso aproximado de tres gramos, sustancia y objeto este que coinciden a su perfección en cuanto a las características aportadas en el acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 15 de la causa y que conforme a acata de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO, SILED ROJAS y WILLIAM BLANCO, tiene un peso neto de 2,5 gramos y que por sus características se presume sea una sustancia psicotrópica.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar que la conducta predelictual del imputado no les es favorable, habida cuenta que el hoy imputado se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, lo que igualmente acredita no solo la magnitud del daño social que causa con la Distribución de tales sustancias por los efectos perniciosos que afectan a la colectividad siendo esta incautada en el recinto de un centro penitenciario, sino además que se acredita una conducta predelictual del imputado nada favorable, indicativo que no posee los méritos o cualidades para el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal y como lo requiere la defensa
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ONNE RAFAEL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.704. 524, actualmente recluido en la Comunidad penitenciaria de Coro a quien le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante en concordancia con el artículo 46, numerales séptimo y diez eiusdem. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.