REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000417
ASUNTO : IP01-P-2010-000417

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TARLÍN JOSÉ MIQUILENA ALVARADO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MAGLENIS MARQUEZ, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para el ciudadano antes identificado conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública tercera penal abogada Carleanny Anzola quien expresó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
De actas procesales se desprende la comisión de un hecho punible tipificado como Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la entrevista formulada por la víctima quien señalo que su novio de nombre TARLI JOSÉ MIQUILENA ALVARADO le había invitado a salir y le invitó a subir en su carro, dirigiéndose al caserío mapará y al llegar cerca de una plata de Hidrofalcón le sugirió le diera una prueba de amor y comenzó a besarla y a bajarle las licras a lo que ella se rehusó, siendo que dicho ciudadano insistía en su pedimento procedió a sostener relaciones intimas con el en el interior del vehículo y al llegar a su casa, su hermana se percató que en el baño había una prenda interior con sangre y semen y al día siguiente le comentó lo sucedido con su madre, argumentando que todo había sido con su consentimiento. Igualmente de denuncia formulada por la ciudadana LEOBARDA DOMINGA MEDINA DIAZ se desprende que su hija la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA le había comentado que había salido en un carro con TARLI JOSÉ MIQUILENA, de 27 años de edad, con quien había sostenido relaciones sexuales razón por lo que procedió a efectuar la correspondiente denuncia y a la entrega de un prende intima femenina la cual se aprecia en acta de registro de cadena de custodia y en donde en acta de reconocimiento legal y presencia de secreción seminal se determinó que las muestras correspondieron a sustancia hematica de origen humano y la presencia de una sustancia de naturaleza seminal, siendo que por tal motivo se procedió a la aprensión de un ciudadano identificado como TARLI JOSÉ MIQUILENA ALVARADO, conforme se desprende de acta policial inserta a los folios 9, 10 y 11 de la causa.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado imputado, se declara procedente la concesión de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la cual se relaciona con presentación periódica cada quince días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano TARLÍN JOSÉ MIQUILENA ALVARADO, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 25.692.630, Domiciliado en calle Buena vista, casa sin número, por el cementerio, Mirimire, municipio san Francisco del estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOP.
Se impone al precitado imputado un régimen de presentación de cada Quince días contados a partir de la presente fecha por ante Alguacilazgo. Se deja expresa constancia de la advertencia al imputado de que el incumplimiento de las mismas pudiese acarrear la revocatoria de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria y se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS