REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000448
ASUNTO : IP01-P-2010-000448

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Vivas mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CALDERÓN a quien le imputa la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el precitado imputado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón abogada Isabel Monsalve quien expuso que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona el artículo 218 del Código penal vigente.
En cuanto a los elementos de convicción se desprende que de acta policial suscrita por los efectivos JARVIS PRIMERA y MANUEL GUANIPA, que el día 14 de febrero de 2010 se encontraban efectuando un recorrido por el paseo Francisco de Miranda ubicado en la Vela de Coro, para cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto amarilla tipo jaguar y al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa por lo que se ele procedió a darle la voz de alto para luego darle alcance y para ese momento es cuando el ciudadano opuso resistencia y adoptó una actitud violenta, por lo que se trato de persuadirlo no lográndose concretar esa intención por cuanto luego arremetió en contra de la comisión con un objeto contundente, lo que motivó su aprehensión. Es de hacer notar que altercado suscitado entre el precitado imputado y los funcionarios Policiales constituye per sé una conducta hostil, contumaz, y siendo que ha sida reiterada y pacifica la jurisprudencia patria en cuanto a la validez y fe publica que merecen las actas policiales, es a criterio de quien aquí decide, viable la imposición de la medida cautelar solicitada por estimar la autoría o participación del identificado imputado en su comisión.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en virtud de que se acredita el arraigo del imputado en esta entidad y que no surge de actas una conducta prejudicial que le perjudique, es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al identificado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.047.634 residenciado en la calle el calvario, casa sin número, la vela de Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada treinta ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JESUS CRESPO CONTRERAS