REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000450
ASUNTO : IP01-P-2010-000450

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado FREDDY FRANCO, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SIOMEL JESÚS JIMENEZ GONZALEZ, LEONARDO JAVIER ABREU SANES, ENDY ANTONIO VENTURA PÉREZ y ALIDE RAFAEL ORELLANAS GONZALEZ, a quienes imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FREDDY FRANCO quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Privada representada por el abogado HILARIO TOYO ÁLVAREZ quien manifestó que no se opone a lo requerido y solicitará ante el Ministerio Fiscal se realicen todos los exámenes que determinaran que sus representados son consumidores.
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios GLENDY ESPLUGA, JOSÉ FELIX RIVAS, JOSÉ CARRASQUERO, ALCIDES MORALES y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por el sector barrialito de puerto cumarebo avistaron a cuatro personas quienes al notar la presencia policial bordaron rápidamente un vehículo fiat tempra, de color gris, por lo que se les dio inicio a una persecución, dándosele la voz de alto a través del megáfono de la unidad patrullera, dándole alcance a unos tres kilómetros del sitio, en el sector santa Rosa, ordenándoles desembarcaran el vehículo con las manos en alto para posteriormente proceder al registro corporal y a la revisión de dicho vehículo, siendo estos identificados como SIOMEL JESÚS JIMENEZ GONZALEZ, LEONARDO JAVIER ABREU SANES, ENDY ANTONIO VENTURA PÉREZ y ALIDE RAFAEL ORELLANAS GONZALEZ a quien a este último se le incautó seis envoltijos pequeños tipo cebollita de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Igualmente se incauto en el interior de dicho vehículo de placas MCF-97J, dos envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, se presume cocaína, envoltorios estos que de manera similar se describen en acta de aseguramiento suscrito por los funcionarios SILED ROJAS y JROGE RODRIGUEZ , así como en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa. Así mismo se obtiene de acta de inspección ( f 16) que en cuanto a los seis envoltorios al ser sometido a su pesaje su contenido arrojó un peso neto de 1,9 gramos y el contenido de los dos envoltorios tipo cebollitas arrojó un peso neto de 0,7 gramos de una sustancia que conforme a acta de experticia química suscrita por la experta SILED ROJAS resultó ser cocaína clorhidrato.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada quince días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de llamarse SIOMEL JESUS JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.447.050, de 18 años de edad, venezolano, de oficio trabajo de electricidad automotriz, de estado civil soltero , como grado de instrucción bachiller, domiciliado en Puerto Cumarebo, sector Las Delicias, casa N° 19, de color blanca, cerca de la Bodega Sra. Carmen, Estado Falcón, LEONARDO JAVIER ABREU SANES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.943.949, de 23 años de edad, venezolano, de oficio chofer, estudiante, de estado civil soltero, como grado de instrucción bachiller, domiciliado en Puerto Cumarebo, Urbanización La Cañada, calle Nª 4, casa 10-221, estado Falcón, ENDY ANTONIO VENTURA PEREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.656, de 27 años de edad, venezolano, de oficio chofer, de estado civil soltero , como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cumarebo, Urbanización La Cañada, calle Nª4, casa Nª 84-15, de color verde con blanco y reja dorada, Estado Falcón, y el ciudadano ALIDE RAFAEL ORELLANAS GONZALEZ titular de la cédula de identidad personal número V. – 24.622.130, de 18 años de edad, venezolano, de oficio obrero, de estado civil soltero, como grado de instrucción tercer año de bachillerato, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle Nª 5, casa Nª 15745, de color azul, Estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada ocho días por ante Alguacilazgo.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Remítase el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.