REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000371
ASUNTO : IP01-P-2010-000371

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado GILBERTO ZERPA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, a los imputados Jonathan Antonio Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.500.508 , de 26 años de edad, venezolano, soltero , nacido el 21-07-1983 en Punto Fijo estado Falcón, estudiante, domiciliado en Sector Sierra Maestra, avenida 15, calle 08, casa sin número, Ronald Emilio Bermúdez portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.982.416, de 27 años de edad, venezolano, soltero , obrero , nacido el 27-06-1982 en Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, casa sin número, al lado de la abasto “Juan 23” , Alirio Raúl Gotopo portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.586.434 , de 44 años de edad, venezolano, oficial de seguridad , soltero , nacido el 08-06-1965 en Punta Cardón estado Falcón, domiciliado en Calle Peninsular, casa 10-51, Centro de Punto Fijo y Dihogni Joel Quintero Hernández portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.754.344 , de 26 años de edad, venezolano, soltero , obrero , nacido el 13-12-1983 en Los Taques estado Falcón, , domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle Los Ángeles, casa número 18, detrás del colegio de Fe y Alegría a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando todos su deseo de declarar. El imputado Jonathan Antonio Bracho, expresó: “Yo quedé de verme con unos amigos en Vitelsan cuando pasaron el Juego Caracas – Magallanes, como a las 7 empezamos a beber y a ver el juego. Como a las 11 decidimos irnos con la caravana por ambos sitios, después como a golpe de dos y media, el ciudadano Ronald me dice que tiene una cajita de cerveza en su casa. Íbamos a pie por la calle democracia. Como a las 03 vemos a un grupo de Guardias parados en una esquina, nos llamaron y nos metieron y nos empezaron a golpear. A mi pe pusieron una bolsa en la boca para que hablara, decía que montara unas cajas en la camioneta, a un amigo le pusieron una bolsa en la cara y nos golpearon varias veces.” El imputado Ronald Emilio Bermúdez expuso: “Bueno, Jonathan, yohny y mi persona nos reunimos en vitelsan a ver el partido, después salimos a tomar, después a lo que termino la caravana yo los invite a tomar cerveza en mi casa, como no conseguimos taxi, nos fuimos a pie para la democracia y ahí unos guardias nos llamaron y nos dieron golpes, y nos tiraron al suelo. Agarraron a Jonathan y le pusieron la bolsa en la cara y le decían que diera las armas. Después al otro compañero lo agarraron y le dijeron que donde estaba el vigilante. Después nos decían que cargáramos unas cajas para montarlas en la camioneta” es todo. El ciudadano Alirio Raúl Gotopo explano lo siguiente: “Bueno que como oficial de seguridad, estando en el lugar en mis recorridos de rutina, al salir de la gaceta, accedí a la parte del portón por encontrarse unas personas tomando. Había mucho ruido, ingrese después a las instalaciones. Ingrese al baño, y estando ahí, como a los minutos sentí unos ruidos y mucha bulla. Me quede en el lugar haciendo mi necesidad. Después encima de la caceta sentí mucho ruido y me quede ahí, por que no portaba ningún armamento de seguridad. Al pasar el tiempo vi que había unas personas. Llamé al teléfono que me dio el supervisor con el saldo que tenía por que no tenemos radio. Me quede ahí en todo momento por temor, ya que no porto ningún arma y me quede ahí”. Igualmente el imputado Dihogni Joel Quintero Hernández expuso “ese día nos pusimos de acuerdo para echarnos unas cervezas en vitelsan para ver el Juego Caracas – Magallanes. Después, celebramos, nos juntamos con la caravana, seguimos tomando. Como a las 3 de la mañana, el amigo Ronald nos dice que vamos a su casa que tenían unas cervezas. Nos fuimos a pie por la jacinto Lara caminando. Cuando bajamos por la calle Democracia, en toda la esquina había unos funcionarios de la Guardia Nacional. Después nos tiraron al suelo. Me dieron un golpe durísimo. Me decían que donde estaban las armas. Después, me pusieron una bolsa, me pusieron un yesquero. Me decía que cargáramos esas cajas. Nos golpean hasta que se cansaron. Como a las 6 de la mañana, llegó el dueño del local. Que necesidad tengo yo de eso.”
La Defensa representada por la abogada Guillermina Polanco expone “Viendo la situación que los ciudadano alegan, en la que tres de los imputados coinciden. Además no dice en el expediente que portaran armamento, igualmente están los golpes recibidos por los ciudadanos, y a este ciudadano le pusieron una bolsa y la Guardia Nacional les pidió que montaran mercancía en la camioneta. Yo tengo causas donde la guardia nacional inventa delitos, detiene gente y los obliga a hacerse participe de hechos, aquí puedo presumir que la guardia nacional intenta que los ciudadanos cometan el delito. Ahí no había otras personas. Por esto puedo pensar que el delito lo estuvieran cometido ellos mismos, eso lo vemos todos los días. Su testimonio fue conteste. No habían visto nunca al señor Alirio. Mis defendidos son inocentes”, Es todo. Por su parte la Abg. Gloria Bolívar, defensora del ciudadano Alirio Raúl Gotopo señaló “Aquí el señor Alirio es víctima de este asunto, su declaración es perfectamente razonable, cualquiera se asusta en un hecho como este. Nunca se ha visto involucrado en algún delito. Su trayectoria ha sido limpia, y se ve hoy involucrado en esto además sufre el atropello de la Guardia Nacional el cual es conocido por todos nosotros. Encima de eso se les ha expuesto al escarnio público, aquí lejos de decir que es inocente es una víctima de lo que sucedió”

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de Hurto Calificado; en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial que riela a los folios 1 al 4 de la causa cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados desprendiéndose de esta que encontrándose en labores de patrullaje por la ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 03:15 horas de la noche del día 30 de Enero de 2010 , se recibió un llamado radiofónico informando que en el depósito de la cooperativa San José Obrero de esa Ciudad se habían escuchado unos fuertes golpes en los portones, como que hubiesen violentado el portón principal de dicho deposito, por lo que se dirigió una comisión al sitio y en el lugar se observó el portón abierto, no había vigilante en la taquilla por lo que ingresaron al interior del mismo observando a un ciudadano que al notar la comisión emprendió veloz huida dándole captura posteriormente, siendo este identificado como BRACHO GONZALEZ JHONATAN ANTONIO, incautándose en el sitio una llave de tubo número 14, con las siglas AWS, un alicate de presión marca “The original” de fabricación USA, un candado metálico marca pretil el cual se encontraba partido en su abertura de cierre y dos tubos macizos metálicos uno de 1 metro de largo aproximadamente y otro de cómo 05 centímetros. Se observó igualmente a dos personas que cargaban unas cajas grandes que se apreciaba eran de equipos de sonidos, siendo estos identificados como Dihognti Quintero Y Ronald Bermúdez Semeco y fue cuando posteriormente se presentó en el sitio un ciudadano identificado como MANUEL MARTÍN COLINA HERNANDEZ quien manifestó ser gerente de dicha empresa manifestando que allí había un vigilante privado por lo que se efectuó una revisión minuciosa y es para cuando ubicaron en un baño al ciudadano Gotopo petit Alirio Raúl, quien manifestó que tres sujetos armados irrumpieron en el depósito y lo sometieron a la fuerza en el baño. Se robustece lo explanado en el acta policial con la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL MARTÍN COLINA HERNÁNDEZ cundo depuso que a las 05:20 horas de la mañana del día 30 de Enero de 2010 recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano llamado NORMAN DIAZ, quien es gerente financiero de la mencionada cooperativa y le manifestó que en el deposito presuntamente estaban robando porque la gente que vive por el sector escuchan mucha bulla y que ya habían llamado al Comando de la Guardia Nacional y al llegar al sitio observó que tenían a tres ciudadanos detenidos a y al vigilante y muy cerca de la puerta o Santamaría se encontraban varios equipos que presume sea para llevárselos. Igualmente cursa acta de registro de cadena de custodia de unas herramientas halladas en el sitio de los hechos los cuales corresponden a una llave de tubo número 14, con las siglas AWS, un alicate de presión marca “The original” de fabricación USA, un candado metálico marca pretil el cual se encontraba partido en su abertura de cierre y dos tubos macizos metálicos uno de 1 metro de largo aproximadamente y otro de cómo 05 centímetros.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena que pudiere llegarse a imponer ni es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Jonathan Antonio Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.500.508 , de 26 años de edad, venezolano, soltero , nacido el 21-07-1983 en Punto Fijo estado Falcón, estudiante, domiciliado en Sector Sierra Maestra, avenida 15, calle 08, casa sin número, Ronald Emilio Bermúdez portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.982.416, de 27 años de edad, venezolano, soltero , obrero , nacido el 27-06-1982 en Punto Fijo estado Falcón, domiciliado en Barrio Industrial, calle Brisas del Norte, casa sin número, al lado de la abasto “Juan 23” , Alirio Raúl Gotopo portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.586.434 , de 44 años de edad, venezolano, oficial de seguridad , soltero , nacido el 08-06-1965 en Punta Cardón estado Falcón, domiciliado en Calle Peninsular, casa 10-51, Centro de Punto Fijo y Dihogni Joel Quintero Hernández portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.754.344 , de 26 años de edad, venezolano, soltero , obrero , nacido el 13-12-1983 en Los Taques estado Falcón, , domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle Los Ángeles, casa número 18, detrás del colegio de Fe y Alegría a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada Diez días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial extensión Punto fijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS