REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000446
ASUNTO : IP01-P-2010-000446

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ VIRGILIO REYES por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO PÉREZ IBARRA y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Cuarta, abogada Isabel Monsalve quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, por cuanto se acredita de actas la comisión de los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público. Así también surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito por cuanto del acta de entrevista de la identificada víctima se evidencia que en fecha 13 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se dirigía al negocio del señor Juan Álvarez, quien es su suegro y es para cuando llega un ciudadano a quien dice no conocer quien comenzó a discutir desafiando a su suegro y este al sacarlo del negocio lo apuñaló dos veces con un cuchillo que cargaba, es en eso para cuando llega una comisión de la Guardia Nacional y es cuando ese señor nuevamente saca el cuchillo y trató de desarmar al Guardia cortándolo en el pomo derecho, aduce que posteriormente pudieron controlarlo y llevárselo detenido; versión esta cónsona con lo que se desprende de Acta policial suscrita por los efectivos RAMOS GONZALEZ ANGEL y YONNY MANUEL ALVARADO PERALTA, de la cual se evidencia que en fecha 13 de Febrero de 1020, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde fueron informados que en el Barrio Ajuro de la población de Churuguara unos ciudadanos tenían acorralados a una persona quien presuntamente había apuñaleado a otra persona y al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano que portaba un cuchillo en la mano y es para cuando el efectivo YONNY MANUEL PERALTA le dio la voz de alto y que entregara el arma y fue cuando ese ciudadano se le fue encima, trató de desarmar al efectivo y se suscitó un forcejeo en donde resultó lesionado el mencionado funcionario, siendo identificado el agresor como JOSÉ VIRGILIO REYES, a quien s ele incautó un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera con tres remaches, marca stainless, con una hoja de metal de aproximadamente 11 centímetros, tal y como se denota de acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 25 de la causa. Igualmente cursa en actas constancia médica expedida por el hospital de la localidad de churuguara, inserta al folio 16 de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra de los precitados imputados un régimen de presentación periódica cada Treinta días por ante la Comandancia Policial de Churuguara y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de JOSÉ VIRGILIO REYES, quien es venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.098.845, obrero, con domicilio en Barrio Ajuro, frente al Hospital de Churuguara, estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante la Comandancia Policial de Churuguara. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Comandancia Policial de Churuguara. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS