REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000468
ASUNTO : IP01-P-2010-000468

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILLY YOEL GÓMEZ RADA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 16.343.160, 25 años de edad, soltero, residenciado Barrio pantano centro, calle Miranda, casa sin número, al lado de la emisora “Romance”, coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación tanto de un envoltorio de gran tamaño que contenía en su interior restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, un arma de fuego tipo pistola marca taurus, dos teléfonos celulares y dos cheques, siendo que dicha sustancia correspondió ser cannabis sativa linne, es decir, marihuana, con un peso neto de 48,5 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a su favor.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el tercer aparte aparte de la norma primeramente señalada, así como también la comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se observa acta policial suscrita por los funcionarios policiales RAUL SALAS, HECTOR CHIRINO, ANYERT REYES, JHONNY CEDEÑO y RAMÓN REBOLLEDO, de la cual se desprende que para el momento para cuando una comisión Policial se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por la calle Miranda con el Callejón Chevrolet, lograron avistar a una persona que al notar la comisión policial asumió una conducta nerviosa e intentó ingresar al interior de una vivienda sin frisar, lo cual fue impedido, siendo este identificado como WILLY JOEL GÓMEZ RADA, a quien en presencia de un testigo identificado como JOSÉ GREGORIO REYES se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color verde anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (marihuana), se incauto igualmente un arma de fuego tipo pistola marca taurus, modelo PT57, calibre 7.65 mm, pavón negro con cacha de madera de color marrón, seriales desvastados, contentivo en el proveedor de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir; dos cheques uno perteneciente al banco del tesoro pagadero al portador y otro a nombre de Willy Gómez correspondiente al banco banesco, dos teléfonos celulares marca motorola. Tal versión se concatena con entrevista del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYEZ, quien manifestó que en fecha 18 de Febrero de 2009 siendo aproximadamente las 11:16 horas de la mañana se encontraba trabajando en la calle Miranda cerca de la emisora “Romance” entonces se acercó hasta una casa en donde es sede del sindicato de la construcción en donde había mucha gente y al llegar se acercaron unos funcionarios policiales solicitándole sirviera de testigo de un procedimiento y al ingresar al inmueble revisaron a una persona a quien le consiguieron a nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola de color negro con cacha de madera y en un bolsillo una bolsa de color verde que contenía algo adentro, siendo que los funcionarios le indicaron que era drogas, sustancia esta que de conformidad con registro de cadena de custodia correspondió ser de igual características a las especificadas en acta policial supra señalada, es decir un envoltorio de gran tamaño de material sintético de color verde anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (marihuana), el cual conforme a acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y HECTOR CHIRINO, obtuvo un peso neto de 48,5 gramos. Así mismo se robustece lo antes explanado con acta de registro de cadena de custodia correspondiente tanto al arma de fuego antes descrita así como los teléfonos móviles o celulares, actas estas que rielan a los folios 11 y 12 de la causa.
Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide la participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado, siendo que por demás existe una concurrencia de hechos punible que aumentaría la pena a imponer.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLY YOEL GÓMEZ RADA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 16.343.160, 25 años de edad, soltero, residenciado Barrio pantano centro, calle Miranda, casa sin número, al lado de la emisora “Romance”, coro, estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.