REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000337
ASUNTO : IP01-P-2010-000337

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CUENCAS MAVAREZ a quien le imputa la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el precitado imputado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública tercera del estado Falcón abogada Carliannys Anzola quien expuso que se adhiere a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona el artículo 218 del Código penal vigente.
En cuanto a los elementos de convicción estima este tribunal que se encuentra acreditado la participación o autoría en dicho ilícito penal, por cuanto se desprende que de acta policial suscrita por los efectivos BRAVO RINCÓN JOSÉ, MAMBEL OTILIO y QUIRÓZ JOSÉ, que el día 27 de Enero de 2010 se encontraban efectuando un recorrido por el sector el proterito de Dabajuro, estado Falcón, observaron a una persona que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto sin que este atendiera el llamado, por lo que al efectuarse una breve persecución fue aprehendido. Se desprende de dicha acta que dicho ciudadano al momento de ser aprehendido opuso resistencia y profería palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se procedió a neutralizarlo, siendo identificado como PEDRO ANTONIO CUENCA MAVAREZ, desprendiéndose de dicha acta que el identificado ciudadano ya había sido denunciado en diversas oportunidades por los Consejos Comunales del sector como una persona que mantenía en zozobra a la localidad, colocándolo a la orden del Ministerio Público y siendo que ha sido solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CUENCA MAVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.544.226, residenciado en el sector Bicentenario, frente a la Alcabala de dabajuro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada treinta días ante El destacamento Policial de Dabajuro, por lo que se acuerda remitir la comunicación correspondiente. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA
JESÚS CRESPO CONTRERAS