REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000175
ASUNTO : IP01-P-2010-000175

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta auxiliar en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada ARIRRAMY HERNANDEZ, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal, al imputado ELVIN JESÚS CHIRINOS STEKMAN, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.094 y domiciliado en el Barrio La Florida, calle San Rafael, casa N° 47, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y tráfico ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada, solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “yo venía de la Huerta por el lado de la Andareña, yo vendo mangos, pero el gobierno estaba alborotado, me meten en la patrulla y me meten una caja y dicen que yo me estaba robando eso allí y de allá me llevaron a la PTJ”.
La Defensa Pública, representada por el abogado EDER HERNANDEZ manifestó que se evidencian de actas algunas contradicciones, que no se dislumbra la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos previsto por la Ley contra la delincuencia organizada por cuanto su representado ni traficaba con tales objetos ni había un concierto previo para la comisión del hecho, por lo que requiere no se mantenga tal calificación provisional y que imponer una medida de privación de libertad es excesiva, por lo que solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva toda vez que apenas se está al inicio de la investigación.


Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de Hurto Agravado; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, mas no así se acredita la comisión del delito de Tráfico ilícito de materiales estratégicos que prevé y sanciona el artículo 3 de la ley contra la delincuencia Organizada, si tomamos en cuenta que para la configuración de este ilícito es menester en primer lugar que exista una asociación previa, una gavilla, un concierto antepuesto que no se acredita de actas y que si bien el bien hurtado trata de materiales destinados al servicio eléctrico (un tablero y dos pararrayos) estos no fueron obtenidos mediante concurso de otras personas ni se demostró la existencia de tal asociación anterior para la perpetración de dicho delito por lo que estima quien aquí resuelve que solo se encuentra acreditada la comisión del delito de hurto agravado .

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto agravado, cuando de la concordancia de lo que se asienta en acta policial cursante a los folios uno y dos de la causa se desprende que una comisión de funcionarios adscritos al CICPC avistaron a un ciudadano en el callejón cadafe de esta Ciudad, que llevaba una caja con varios objetos, por lo que se optó por darle la voz de alto, la cual no fue acatada, dejando caer la caja en el suelo para luego emprender su huida, dándole captura a los pocos metros para luego ser identificado como ELVIS JESÚS CHIRINO STEKMAN, portando esta una tenaza, siendo que en el interior de dicha caja se incautaron un tablero eléctrico y dos pararrayos, objetos estos que se describen de manera igual en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 03 de la causa. Tales elementos se adminiculan con acta de inspección tecnica realizada en un terreno baldío ubicado en el callejón Cadafe de esta Ciudad en donde se apreciaron depósitos de varios objetos destinados para el uso del fluido eléctrico y desechos de materiales metálicos e instrumentos eléctricos, sitio adyacente en donde se visualizó al precitado ciudadano cargando la caja en cuestión. Evidentemente se esta al inicio de la investigación penal y los elementos cursantes determinan para quien aquí decide que ELVIS JESUS CHIRINO STEKMAN pudiere ser autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena que pudiere llegarse a imponer ni es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ELVIS JESUS CHIRINO STEKMAN , quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.793.094 y domiciliado en el Barrio La Florida, calle San Rafael, casa Nº 47, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante este Tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS