REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000177
ASUNTO : IP01-P-2010-000177

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito que fuera presentado por el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JULIO VIVAS, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Falcón, a los imputados RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ y JULIO ELICER COLINA ROJAS, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad. Impuestos los precitados Ciudadanos del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando los imputados su deseo de declarar. El Ciudadano RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ expuso: “ Yo venía saliendo del bar, voy saliendo a la falcón Zulia, en eso se para una camioneta y se bajan 4 guardias y me tiraron al suelo, me dieron una patada y realizaron unos tiros, pensé que habían matado a mi compañero, me preguntaron por el revolver y le pregunte “ que pasa Jiménez” porque yo lo conozco y me dicen vamos a matarlo que aquí no hay testigo, agarraron a golpes a mi compañero, le pregunté al Sargento Bravo que pasas y me preguntaron por el revolver, yo les dije que estaba en el camión, me dijeron que me iban a hacer un expediente como el cartel de los sapos, otro le dijo que yo estaba por homicidio y saltó y otro le dijo, no el es el hermano, nos pusieron a dormir en el piso, luego nos revisaron y mi compañero se quejaba, en el Comando llegó el teniente y me dijo que estaba de Sapo, luego nos trasladaron para acá, nos maltrataron físicamente, nosotros no opusimos resistencia, es todo”. El imputado JULIO ELIEZER COLINA ROJAS expuso: “Nosotros veníamos saliendo igual llega la patrulla y llega la comisión y dicen manos arriba y hacen dos disparos y nos dicen que buscáramos el revolver porque sino nos iban a sembrar droga, uno es un muchacho, yo me puse a llorar, quiero dejar constancia de los atropellos que nos hicieron”. La Defensa representada por el abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL expuso que es un constante acoso que los funcionarios de la Guardia Nacional de Dabajuro tienen en contra de sus representados, que son perseguidos tanto ellos como sus familiares, que sus defendidos no se han resistido a la autoridad ni han efectuado disparos. Agrega que existe una contradicción entre el acta policial Nº 00017 de fecha 16 de Enero de 2010 y una fotografía tomada por los efectivos actuarios, por lo que se evidencia que su representado no tenia el arma en la cintura y por tal contradicción solicita la nulidad de dicha acta conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código orgánico procesal Penal y se decrete Libertad plena a favor de sus defendidos.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

1- Acta policial suscrita por los efectivos RAMOS RONALD RIVAS, JOSÉ BRAVO RINCÓN, JOSÉ CARUCI PÉREZ y LEÓN ADONIS REINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en dabajuro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón de donde se desprende que el día 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, se recibió una llamada anónima informando que en el interior del bar “El taparal” ubicado en el sector Campo Buchivacoa, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, moreno, de barba escasa, vistiendo una bermuda de color blanca y suéter de rayas portando un arma de fuego a la altura de la cintura, y ante tal situación se trasladó una comisión hacia el mencionado sitio y al llegar a su entrada se pudo observar por la oscuridad de la noche, las luces de un vehículo que se desplazaba en sentido “El taparal” carretera Falcón Zulia del cual se efectuaron dos detonaciones, presuntamente de arma de fuego, por lo que se procedió a interceptar a dicho vehículo, se les solicitó a sus ocupantes se bajaran del mismo haciendo estos caso omiso por varios minutos, por lo que se procedió a bajarlos por la fuerza por cuanto oponían resistencia estando estos en estado de embriaguez , quedando identificados como RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ y JULIO ELIEZER COLINA ROJAS. Se desprende igualmente de dicha acta que los efectivos procedieron a la revisión de un vehículo clase camión, modelo F-350, 4X4, marca Ford, año 2008, placas 82M-BAS, color gris, serial 8YTKF375X88A20986, en donde se encontraban los mencionados ciudadanos observando que debajo de la alfombra ubicada en la parte inferior del copiloto se encontraba un arma de fuego que al verificarla resulto ser una pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 215RP23884, made in BELGHIM, empavonada y empuñadura de pistola de plástico de color negro, con un cartucho en la recámara sin percutir, un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, pudiéndose observar en la orilla de la base del asiento del conductor Dos (02) vainas de cartucho de nueve milímetros percutidos, presentando uno de ellos un carnet de porte de arma de fuego expedido por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre de ABELARDO VILLA GUTIERREZ, procediéndose a la aprehensión de los precitados ciudadanos quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.
2- Acta Registro de cadena de custodia de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 215RP23884, made in BELGHIM, empavonada y empuñadura de pistola de plástico de color negro, con un cartucho en la recámara sin percutir, un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, Dos (02) vainas de cartucho de nueve milímetros percutidos, y un carnet de porte de arma de fuego expedido por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre de ABELARDO VILLA GUTIERREZ.
3- Constancia de retención de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 215RP23884, made in BELGHIM, empavonada y empuñadura de pistola de plástico de color negro, con un cartucho en la recámara sin percutir, un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, Dos (02) vainas de cartucho de nueve milímetros percutidos, un carnet de porte de arma de fuego expedido por la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre de ABELARDO VILLA GUTIERREZ y un vehículo clase camión, modelo F-350, 4X4, marca Ford, año 2008, placas 82M-BAS, color gris, serial 8YTKF375X88A20986.
4- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística suscrita por la experta JONILEX GONZALEZ relacionada con un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 215RP23884, made in BELGHIM, empavonada y empuñadura de pistola de plástico de color negro, la cual se encontró en buen estado de funcionamiento, un cargador elaborado en metal acabado superficial pavón negro con desgaste en el mismo, con capacidad para trece balas del calibre 9 milímetros parabellum; siete balas para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum de la marca CAVIN y Dos conchas pertenecientes apartes de balas para armas de fuego 9 milímetros parabellum. De la conclusión de dicho peritaje se desprendió:”Las dos (02) conchas calibre 9 Milímetros Parabellum descritas en el presente informe y suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca “BROWNING” calibre 9 milímetros parabellum serial de orden 215RP23884, descrita en el texto de este informe, dichas piezas se envían con la presente experticia a la sub delegación de Coro; una vez individualizadas en este departamento”.
5- Dictamen pericial suscrito por los expertos JOSÉ CHIRINOS y RONNY MORALES relacionados con clase camión, modelo F-350, 4X4, marca Ford, año 2008, placas 82M-BAS, color gris, serial 8YTKF375X88A20986., serial chasis *8 A20986 ORIGINAL.
6- Experticia de reconocimiento médico legal suscrito por el experto ORANGEL MIQUILENA de donde se desprende relacionado con un carnet de porte de arma de fuego expedido por la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional bajo Nº 2008743518 a nombre de VILLA GUTIERREZ RAFAEL ABELARDO.

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a efectos de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el de porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el delito de Uso indebido de arma de fuego, por cuanto de actas se desprende que en virtud de una llamada anónima a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en la localidad de Dabajuro en donde se informó que en el interior de un bar denominado “El taparal” ubicado en el sector Campo Buchivacoa, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego a la altura de la cintura, y ante tal situación se trasladó una comisión hacia el mencionado sitio y al llegar a su entrada se pudo observar las luces de un vehículo que se desplazaba en sentido “El taparal” carretera Falcón Zulia del cual se efectuaron dos detonaciones, presuntamente de arma de fuego, por lo que los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a interceptar a dicho vehículo, siendo este un vehículo clase camión, modelo F-350, 4X4, marca Ford, año 2008, placas 82M-BAS, color gris, serial 8YTKF375X88A20986, tal como se aprecia del informe pericial suscrito por el experto RONNY MORALES y JOSÉ CHIRINOS, se les solicitó a sus ocupantes se bajaran del mismo haciendo estos caso omiso por varios minutos, por lo que se procedió a bajarlos por la fuerza por cuanto oponían resistencia estando estos en estado de embriaguez , quedando identificados como RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ y JULIO ELIEZER COLINA ROJAS, tal y como se aprecia de acta policial suscrita por los efectivos RAMOS RONALD RIVAS, JOSÉ BRAVO RINCÓN, JOSÉ CARUCI PÉREZ y LEÓN ADONIS REINA, antes señalada y donde por demás se desprende que los efectivos procedieron a la revisión del mencionado vehículo, en cuyo interior se incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm, serial 215RP23884, made in BELGHIM, empavonada y empuñadura de pistola de plástico de color negro, con un cartucho en la recámara sin percutir, un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuyas características se confirman en acta de registro de cadena de custodia y en acta de reconocimiento técnico y comparación balística antes reseñada, pudiéndose observar en la orilla de la base del asiento del conductor Dos (02) vainas de cartucho de nueve milímetros percutidos, siendo que del acta de comparación balística supra citada se determinó que del examen efectuado a través de un microscopio de comparación balística se comprobó que las conchas de balas en cuestión fueron disparadas por la pistola incautada en el interior del mencionado vehículo y cuyo porte fuera expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a nombre del imputado RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ, elementos estos que al ser debidamente concatenados entre sí desvirtúan en su totalidad las versiones ofrecidas por los imputados de marras al declarar en la audiencia de presentación cuando estos solo exponen haber sido víctimas de atropellos realizados por los efectivos castrenses para cuando efectuaban dicho procedimiento.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata no es de grave entidad por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación de cada treinta días por ante el destacamento de Policial con sede en dabajuro y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los imputados RAFAEL ABELARDO VILLA GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.448.301, ganadero, domiciliado en Sector Panamá, calle federación, Casa sin número, dabajuro, y JULIO ELIEZER COLINA ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.617.167, estudiante, residenciado en el sector la Encrucijada, casa sin número, dabajuro, estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días por ante el Comando del Destacamento Policial con sede en la localidad de Dabajuro. El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESÚS CRESPO CONTRERAS