REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de febrero de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003510
ASUNTO : IP01-P-2009-003510

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escritos escrito recibido por ante este tribunal los cuales fueran presentados por las abogadas SOLANGEL CASTILLO y GEORGINA VILLAVICENCIO CASTILLO en su condición de defensoras Privadas del ciudadano LEWYZ JOSÉ OCANDO LEAL, mediante el cual solicitan a este tribunal que conforme a los establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga a favor de su representado una MEDIDA MENOS GRAVOSA y pueda afrontar su proceso en Libertad, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Exponen las solicitantes que desde el 02-12-2009, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal Decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación, hasta la presente han transcurrido 67 días sin que la fiscalía presente el acto conclusivo, razón por la cual en vista del tiempo transcurrido se debe poner orden en este proceso y se debe restituir al imputado los derechos que le han sido violentados.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud, estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Debe primeramente establecerse, que las requirentes formulan su solicitud sin fundamentarla en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, invocan los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional y 8, 9,10, 11, 102 y 112 del texto adjetivo penal, referidos a los Principios de Debido Proceso, Derecho a Obtener Oportuna Respuesta, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, entre otros. No obstante ello, estima el decisor, que tal pedimento debe ser analizado a la luz de lo establecido en la norma primeramente comentada, el cual es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de su contenido lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

De la revisión de actas se desprende que con fecha 12 de octubre de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presentó por ante este tribunal al precitado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que en esa misma fecha, en audiencia de presentación este tribunal decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal, decisión esta publicada íntegramente en fecha 16 del mismo mes y año.

Expone en su escrito la defensa que desde el 02-12-2009, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal Decretó la Nulidad Absoluta de la Acusación, hasta la presente han transcurrido 67 días sin que la fiscalía presente el acto conclusivo, razón por la cual en vista del tiempo transcurrido se debe poner orden en este proceso y se debe restituir al imputado los derechos que le han sido violentados… que si bien es cierto esta individualizado (su defendido) por la fiscalía en un ilícito penal no es menos ciertos que no se ha presentado un acto conclusivo lo que hace variar las condiciones que dieron motivo a su Privación de Libertad ya que irrespetan groseramente los derechos que le asisten a su defendido, tal como lo manifestara en su escrito la defensa.

Al efecto, se constata a los folios 131 al 136 de la causa, Acta de Audiencia Preliminar efectuada por este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en presencia de las partes, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal Penal e igualmente se declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de imponer a favor del imputado de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, considerando la sentencia vinculante de la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal bajo Número 1529 de fecha 09-11-2009, ratificada en fecha 23-11-2009 en donde se recalca que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , sea cualquiera de sus modalidades, quedan excluidos de beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, por lo que se mantuvo al imputado bajo la medida de coerció que fuera decretada por este tribunal en audiencia de presentación..

Ahora bien, infiere quien aquí decide que en virtud de lo explanado por la Defensa el transcurso de un periodo de 65 días, desde que se decretó la nulidad de la acusación sin que la misma haya sido presentada nuevamente, cambia los motivos que indujeron a este tribunal a decretar la predicha medida de coerción en contra de LEWYZ JOSÉ OCANDO LEAL, lo que a criterio de quien aquí no puede traducirse en la violación de los principios como el Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia.

Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.

Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.

Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, reitera este tribunal amparado por la supra comentada Sentencia de nuestro máximo Tribunal que no es procedente otorgar una medida menos gravosa a quienes se encuentren vinculados con la comisión del ilícito penal referido y por demás, el imputado se encuentra privado de su libertad en razón de haberse debidamente analizados los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal y que si bien hubo una variable en el devenir del proceso, no es menos cierto que en cuanto los elementos de convicción cursantes en actas, fueron debidamente adminiculados entre si para llevar a la convicción del Juez de que además de la presunta existencia de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, era menester decretar dicha medida para asegurar la sujeción del imputado al proceso y, el transcurso del referido lapso, su resultado en nada incide para desestimar la existencia de esos elementos.

Aunado a ello, a juicio de este Juzgador, el hecho de que el Representante Fiscal haya interpuesto el Acto Conclusivo acusatorio en fecha 06-11-2009, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, constituye el acto determinante exigido por el Legislador, para que se legitime la Privación de Libertad, aún y cuando esta haya sido anulada por defectos en su promoción, lo que de manera igual ha de reseñarse que en la fecha de hoy el Ministerio Público presentó una vez mas su acto conclusivo en contra del precitado Ciudadano. En otras palabras la Vindicta Pública, cumplió con su deber de concluir la investigación dentro del lapso perentorio exigido por la norma, lo que invalida la pretensión de las solicitantes ya que el propio artículo 250, establece que en el supuesto que el Ministerio Público, violente el lapso de 30 días o de los 15 día de prorroga para interponer la acusación, “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.

De allí que, al constatarse la interposición oportuna del Acto Acusatorio en la presente causa, se hace irrealizable la consecuencia prevista en la norma citada, es decir, el detenido se mantiene en estado de Privación de Libertad.

En añadidura al motivo arriba explicado, es menester señalar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan un beneficio procesal lo cual de manera indubitable mejora la situación procesal de una persona sometida a una medida de coerción personal mas grave, es decir, la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que entonces ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

“Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara”.

Ahora bien, en el caso de marras si bien ha surgido una variable procesal relativa a la aludida declaración de nulidad del escrito fiscal, la variable apuntada comporta aún la sujeción del acusado al proceso que se le sigue por la comisión de uno de los ilícitos penales cuya magnitud de daño social causado es de crasa gravedad y señalado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad.

Ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N| 1596, lo siguiente:
“… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas”

Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad y menos aún libertad sin restricciones, tratándose el caso en concreto de Distribución menor de sustancias estupefacientes. En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que no es procedente la concesión de una medida menos gravosa a favor del Ciudadano LEWIS JOSÉ OCANDO LEAL y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA de imponer a favor del precitado acusado de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se exhorta a Secretaría fijar en el lapso que corresponda la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Nueve días del mes de febrero de Dos Mil Díez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS