REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000271
ASUNTO : IP01-P-2010-000271

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS LUIS PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.397.900 y domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle nueva, casa sin número, al final cerca del liceo, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada EYLÍN RUIZ quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de Cocaína en forma de clorhidrato. Así mismo expuso el Ministerio Público que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “ Yo vengo del trabajo, estoy hablando con el señor de la licorería, se paró un corsita azul y me montó y me llevaron y me preguntaron: hey donde venden droga aquí, y yo les dije que no sé, y me llevaron a la PTJ y me dieron unos coñazos”. Acto continuo hace uso de la Palabra el Defensor Público Sexto Penal, abogado EDER HERNANDEZ que su representado no se encuentra incurso en la comisión hecho punible alguno, que la medida solicitada luce desproporcionada, que debe tomarse en cuenta la proporcionalidad en el peso de la sustancia incautada a los fines de imponer a su favor una medida menos gravosa.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del estado Falcón, momentos para cuando se desplazaban por el barrio cinco de Julio de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un Ciudadano quien al notar la comisión policial adoptó una conducta sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, siendo esta acatada, procediéndosele a efectuar un registro corporal para incautársele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, tipo cebollita de tamaño regular, anudado en su extremo superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso neto de 4,6 gramos; siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS LUIS PIÑA GONZÁLEZ, lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
3 Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Tercer aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 4,6 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, se aprecia de acta de Investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, de donde se desprende que momentos para cuando se desplazaban por el barrio cinco de Julio de esta Ciudad momentos para cuando avistaron a un Ciudadano quien al notar la comisión policial adoptó una conducta sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, siendo esta acatada, procediéndosele a efectuar un registro corporal para incautársele en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color negro tipo cebollita de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga; siendo identificado dicho ciudadano como CARLOS LUIS PIÑA GONZÁLEZ quien quedó a la disposición del Ministerio Público, acta esta que al ser adminiculada con acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa donde se constata la incautación de la evidencia antes señalada correspondiente a un envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco; la cual resultó ser Cocaína Clorhidrato, conforme se aprecia de experticia Química suscrita por la experto soled Rojas, con un peso neto de 4,6 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección suscrita por los funcionarios Soled Rojas y Acosta Ademar.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, advierte quien aquí decide que la gravedad del hecho aducido no se expresa en la cantidad ínfima o no de la sustancia que le fuera incautada al imputado para el momento de su aprehensión, sino que se trata de una conducta susbsumible en un ilícito grave, cuya norma tarifa de manera concreta que una cantidad superior a los dos gramos de cocaína tipifica la comisión del delito de distribución menor de la referida sustancia, la cual produce efectos dañinos a la colectividad que es lo que efectivamente agrava el daño ocasionado y que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el estado de inocencia del imputado; considerándose por demás que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por el imputado que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, por lo que estima quien aquí decide que de manera igual se acredita tanto el peligro de fuga como de obstaculización que se estipulan en los artículos 251 y 252 del código orgánico procesal penal, por lo que debe declarar se con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 256 ordinal 3° ejusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.397.900 y domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle nueva, casa sin número, al final cerca del liceo, Coro Estado Falcón, por la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a Alguacilazgo. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


EL Secretario.