REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000275
ASUNTO : IP01-P-2010-000275

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIANNYELIS DEL CARMEN LABARCA; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS ANREÍNA GÓMEZ ARIAS de Diecisiete años de edad.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García , quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la ciudadana antes identificada conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto del estado Falcón, Abogado EDER HERNANDEZ quien solicitó se imponga a su representada de Libertad plena por cuanto no surgen de actas los fundados elementos de convicción que establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves y considera este juzgador que surgen de actas elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del mencionado hecho punible por cuanto de la entrevista formulada por la precitada víctima se desprende que se encontraba frente a una cancha deportiva para trasladarse hasta la urbanización Cruz verde, momentos para cuando una ciudadana la cual conoce solo de vista comenzó a insultarla para posteriormente propinarle un golpe con un tubo para dejarla inconsciente, lo que se corrobora con acta de entrevista de MEDINA GARCÍA ZULIMAR CAROLINA cuando asienta que se encontraba acompañando a GÉNESIS GÓMEZ ARIAS al frente de una cancha ubicada en la Urbanización los Médanos de esta Ciudad, para cuando una ciudadana comenzó a insultarla y posteriormente le asestó un golpe con un tubo causándole lesiones a nivel del cráneo, de carácter leve a moderado producido por objeto contundente, conforme se aprecia de informe médico legal suscrito por la Doctora ELVIRA MORA, siendo que la agresora respondió al nombre de MARIANGELIS DEL CARMEN LABARCA, tal y como se constata de acta policial inserta al folio cinco de la causa.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la precitada ciudadana se declara con lugar dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIANNYELIS DEL CARMEN LABARCA, Venezolana, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 18.292.147, con domicilio en la Urbanización los Médanos, calle principal, casa C14, sector C, Coro, Estado Falcón; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS ANDREÍNA GÓMEZ ARIAS de Diecisiete años de edad.
SEGUNDO: Se impone a la precitada imputada un régimen de presentación de cada Treinta días contado a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Se deja expresa constancia de la advertencia a la imputada de que el incumplimiento de las mismas pudiese acarrear la revocatoria de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria y se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS