REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000291
ASUNTO : IP01-P-2010-000291

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS AGRAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.327.001 y domiciliado en la calle independencia con Buenos aires, casa sin número de color amarillo, cerca de la cancha, la vela de Coro, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada EYLÍN RUIZ quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de Cocaína en forma de clorhidrato. Así mismo expuso el Ministerio Público que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “A las 11: am me encontraba en la casa de la suegra de mi tía, y como veo el bululú de gente en la casa de mi hermano, un agente llegó y me preguntó y le dije que allí vive un hermano mió. Yo les dije que podía buscar las llaves en donde trabaja, las busqué y cuando les abrí me metieron para dentro. Yo estaba pendiente de todo lo que me decían que viera y hubo un caso que no me dijo nada y se agachó y me dijo mire! lo que encontré aquí, eso fue todo y me dijeron que los acompañara a la comandancia”
Acto continuo hace uso de la Palabra el Defensor Privado Sexto Penal, abogado SALVADOR GUARECUCO que su representado no se encuentra incurso en la comisión hecho punible alguno, por cuanto no es el propietario del inmueble en donde se incautó la sustancia, que en todo caso el responsable sería su hermano JOSÉ RAFAEL MARTINEZ, por lo que solicita a su favor Libertad sin restricciones.
El ministerio Público una vez escuchado el imputado expone que el mismo ha contribuido con valiosos aportes para el esclarecimiento del hecho, que el ciudadano colaboró con los organismos del estado para facilitar la labor de incautación de la sustancia lo que hace evidente que no hubo obstaculización alguna aunado al hecho de que en el inmueble solo reside su hermano de nombre LUIS RAFAEL MARTINEZ, por lo que la representación Fiscal, como parte de buena fe solicita se imponga a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica por ante este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes, este Juzgador para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón a través de una orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial penal en un inmueble en donde reside el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, que se ubica en el sector Tierra adentro del Municipio Colina del estado Falcón y es para cuando al llegar la comisión se apersona al sitio el Ciudadano LUIS ALBERTO AGRÁZ MARTINEZ, quien manifestó ser hermano del propietario del inmueble colaborando con la comisión al sacar llaves del inmueble y permitir su acceso al interior del mismo, en donde fueron incautados la cantidad de un envoltorio de gran tamaño el cual contenía en su interior cincuenta y un envoltorios de material sintético tipo cebollitas de colores amarillo con negro que contenía en su interior una sustancia blanca, presumiblemente cocaína, con un peso neto de 55,3 gramos lo que determina que el hecho imputado al precitado ciudadano corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de Trafico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el Segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que la sustancia incautada corresponde a cocaína clorhidrato con un peso neto de 55,3 gramos, tal y como se desprende de Acta de inspección y experticia química inserta que cursan en actas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, se aprecia de acta de Investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios LUIS BUENO, NAHILIO CHIRINOS, LEOPOLDO NAVARRO, JOSÉ GARCÍA, ELIYET MORA, PASTOR CASTRO, JOSÉ MUJICA y JARVIS PEREIRA, adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que efectuando un procedimiento mediante orden de allanamiento expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, acompañados de los testigos JOSÉ VENTURA y CARLOS PINEDA, se conformó la comisión en un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL MARTINEZ, ubicado en el sector tierra adentro de la localidad e la vela de Coro, en donde se apersonó un ciudadano permitiendo el acceso de la comisión al interior del inmueble al abrir las puertas con llaves, manifestando este ser hermano del precitado ciudadano, quedando identificado como LUIS ALBERTO AGRAZ MARTINEZ y en cuyo interior se localizó oculto detrás de un gavetero de madera, un envoltorio de gran tamaño el cual contenía en su interior cincuenta y un envoltorios de material sintético tipo cebollitas de colores amarillo con negro que contenía en su interior una sustancia blanca, presumiblemente cocaína, un envoltorio abierto de papel de color blanco con restos vegetales, presumiblemente marihuana y una tijera de metal niquelado, lo que de manera igual se constata de acta de visita domiciliaria inserta al folio 11 al 14 de la causa cuando de esta se desprende que una vez constituida la comisión policial al frente del referido inmueble se presenta de manera voluntaria el ciudadano LUIS AGRAZ MARTINEZ quien permitió a la comisión el acceso del inmueble objeto del allanamiento, en cuyo interior se incautaron las sustancias antes descritas, tal y como armónicamente lo exponen en sus entrevistas los ciudadanos JOSÉ VENTURA y CARLOS PINEDA, quienes de manera unísona manifestaron que unos funcionarios policiales les solicitaron colaboración para presenciar un procedimiento en el sector tierra adentro de la vela de Coro y estando en el sitio un ciudadano quien manifestó ser hermano del dueño del inmueble colabora abriendo la puerta , en donde los funcionarios localizaron una bolsa grande que contenía cincuenta y un envoltorios de presunta cocaína y un envoltorio con presunta marihuana, características estas que se discriminan perfectamente en acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios GEYSI ARIAS y ELIYET MORA y en registro de cadena de custodia inserto al folio 16 de la Causa. Tales elementos al ser adminiculados entre si y a su vez con Acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO y MORA ELIYET, en donde se aprecia que las muestras arrojaron un peso neto de 55,3 gramos para la sustancia de color blanco y 0,54 gramos para los restos vegetales, los cuales se presume por sus características sean Cocaína clorhidrato y cannavis sativa linne, determinan la presunta participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión del ilícito penal referido.
Se desprende de la exposición efectuada en audiencia por el Ministerio Fiscal que este ha considerado que debe decretarse en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado imputado por cuanto consideró que el mismo no ha obstaculizado la búsqueda de la verdad sino por el contrario ha dado valiosos aportes al estado para el absoluto esclarecimiento del hecho y siendo que la titularidad de la acción penal es ejercida por el estado a través del Ministerio Público, tal y como lo estatuye el artículo 11 del Código Orgánico procesal penal, lo que resulta lógico afirmar y así también lo ha determinado la doctrina universal en los procesos acusatorios que es condición necesaria la solicitud de imponer o no medidas de coerción, previo requerimiento del Ministerio Público y este organismo estimó requerir una medida cautelara sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, por lo que es procedente la declaratoria con lugar del petitorio efectuado por el Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 256 ordinal 3° ejusdem, Decreta: Medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS AGRAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.327.001 y domiciliado en la calle independencia con Buenos aires, casa sin número de color amarillo, cerca de la cancha, la vela de Coro, Coro Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentación periódica por ante Alguacilazgo cada quince días. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda igualmente la incautación preventiva del inmueble en donde fuera incautada dicha sustancia, oficiándose a la Oficina Nacional Antidrogas sobre lo acordado mediante oficio. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a Alguacilazgo. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JESUS CRESPO CONTRERAS.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.